REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de julio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: GUILLERMO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.150.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS OROPEZA EGAÑA y ALEJANDRO CASTILLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 15.795 y 11.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA JAIMES, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, AIMEE ROSALIA VALDERRAMA, MARVALDI y RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 y 131.249, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por la parte actora, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 10 de marzo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO OROPEZA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C. A.; confirmó el auto apelado; no condenó en costas y ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado ALEJANDRO CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

En el particular cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de mayo de 2009, se ordeno “…la notificación por oficio del Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se suspende la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente...”, el 18 de mayo de 2009, se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República fue notificada el fecha 22 de mayo de 2009, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano PAUL PERDOMO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2009; dicha notificación fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de junio de 2009, en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computa a partir del 01 de junio de 2009 exclusive.

El 26 de junio de 2009, se incorporo al presente asunto el oficio No. G.G.L.-C.A.L. 002914 de fecha 18 de junio de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo renunció al lapso de suspensión, sobre lo cual este Juzgado en auto de fecha 30 de junio de 2009, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejó constancia de que debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión concedido, toda vez que la renuncia se manifestó una vez que el lapso de suspensión había comenzado a computarse.

El lapso de suspensión trascurrió desde el 1 de junio de 2009 exclusive hasta el 1 de julio de 2009, los 5 días hábiles siguientes trascurrieron así: julio de 2009: 2, 3, 6, 7 y hoy 8 es el último día de ese lapso; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades, porque la solicitud anticipada es válida. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a que: 1) la recurrida obvió considerar que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, condenó al CENTRO SIMON BOLIVAR, C. A., a pagarle al actor hasta el 80% del índice inflacionario para el momento establecida en el acta convenio del 16 de julio de 1996 y sus incidencias en las prestaciones sociales; 2) durante el trámite de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 4 de junio de 2002, fue quebrantado el principio de unidad procesal del fallo, en la segunda y última experticia complementaria del fallo, en el auto de ejecución del 2 de agosto de 2006, al obviar el enlace lógico integrador de todas las motivaciones y dispositivos sobre aumentos salariales semestrales (80% del índice inflacionario para el momento). 3) que en los renglones 17 al 20 de la página 7 de la sentencia del 4 de junio de 2002, se estableció que la decisión reconoció la aceptación empresarial de las actas que motivaron los aumentos y ajustes salariales semestrales. 4) que se aceptó conceder y pagar los aumentos y ajustes salariales semestrales. 5) que la decisión declaró con lugar la demanda. 6) que la experticia que dio paso al decreto de ejecución en forma incompleta. 7) que el acuerdo fue suscrito por las partes fuera de fuera de la tuición laboral. 8) solicita que se precise si los limites de los efectos del acto homologado abarca la totalidad de las cláusulas que integran al acuerdo de la forma de pago elaborado por la demandada o si alguna de las cláusulas deben quedar excluidas y fuera del alcance del auto de homologación del 29 de septiembre de 2008.

El Tribunal para decidir observa:

La sentencia cuya aclaratoria se solicita estableció lo siguiente:

“…En el presente juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO OROPEZA contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda y en consecuencia condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.560.077,40 que comprende: diferencia de antigüedad Bs. 67.493.376,14; vacaciones vencidas Bs. 2.012.769; aumento salarial Bs. 3.384.896; vacaciones fraccionadas Bs. 1.874.558; salario por falta de pago en prestaciones Bs. 1.913.760,80 más la incidencia salarial diaria de Bs. 23.977,01 que se causó a partir de la fecha en que se presentó la demanda hasta el pago; aporte de caja de ahorros Bs. 490.584,30; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.122.000,00; utilidades Bs. 769.314; bono vacacional Bs. 51.614; asignación por jubilación Bs. 547.205,16, más la que se siga causando mensualmente de Bs. 182.491,72 hasta su pago, más la indexación...omissis…

En fecha 31 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se aclarara dicha experticia, actuación sui generis porque lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el reclamo, y el 4 de mayo de 2006, la experto contable presentó nuevo informe donde señaló que el monto a pagar asciende a Bs. 534.844.231,89…omissis…

El 06 de febrero de 2007, el abogado Alejandro Castillo consignó escrito de acuerdo de suspensión de la ejecución.

El 3 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Guillermo Oropeza y su abogado Alejandro Castillo y el apoderado de la parte demandada donde señalaron que las partes celebraron un acuerdo de pago del monto condenado por la sentencia y que se hizo a la parte actora la entrega de Bs. 46.484.423,19 cantidad que correspondía al último pago, acuerdo de pago que consta de los folios 104 al 107, ambos inclusive, mediante el cual el abogado Alejandro Castillo apoderado judicial del ciudadano Guillermo Oropeza y la abogado Bonnie Bermúdez apoderada judicial del Centro Simón Bolívar con el fin de dar por terminado el juicio y dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, acordaron que la demandada daría cumplimiento mediante el pago de los conceptos condenados en la sentencia por un monto de Bs. 534.844.231,89 de la siguiente manera: Bs. 162.968.846,68 el 31 de enero de 2007, Bs. 46.484.423,19 el 28 de febrero de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 09 de marzo de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de abril de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de mayo de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de junio de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de julio de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de agosto de 2007 y Bs. 46.484.423,19 el 30 de septiembre de 2007, cantidades estas que según el actor en la audiencia de Alzada fueron debidamente canceladas.

Se alega que no ha debido homologarse el acuerdo porque no se pusieron unas cláusulas, que la sentencia se ha ejecutado sobre una parte, que se utilizaron unos formatos para estos casos y se estableció una condición que si no se firmaba no se pagaba.

Al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución, ello ocurrió en el presente caso por auto de fecha 2 de agosto de 2006, mediante el cual se otorgó un lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 45 días de suspensión, auto que quedó definitivamente firme porque contra el mismo no se ejerció recurso alguno.

Igualmente tampoco se ejerció recurso alguno contra la experticia presentada en fecha 4 de mayo de 2006, de manera tal que al no haber sido objetada la experticia, el auto de ejecución en el cual se establece el monto de la misma está firme.

El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes podrán de mutuo acuerdo realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues en fecha 31 de enero de 2007, las partes de mutuo y común acuerdo establecieron la forma de pago íntegro de la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo, cuya cancelación se cumplió, en tal sentido siendo que la parte actora alegó que hubo vicios en el consentimiento pero no promovió medio probatorio alguno para demostrarlo, este Juzgado Superior debe actuar conforme a las normas señaladas y al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil según el cual ningún Juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia y en consecuencia de ello es forzoso declarar sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo…”

Como bien puede observarse la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita, fue clara y específica, al establecer que en el caso de autos el informe pericial en este caso estableció que la demandada debía pagar al actor Bs. 534.844.231,89, que las partes celebraron un acuerdo de cumplimiento mediante el cual la parte demandada canceló dicha cantidad en la forma señalada en el fallo, que no se ejerció recurso alguno contra la experticia presentada en fecha 4 de mayo de 2006 y en consecuencia, esta firme, que la parte actora alegó vicios en el consentimiento pero no promovió medio probatorio alguno para demostrarlo, que conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia y en consecuencia declaró sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado, razón por la cual debe declararse sin lugar la aclaratoria formulada por la parte actora, porque lo solicitado por esta vía es precisamente lo que la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, estableció que esta firme y fue objeto de acuerdo entre las partes. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria y ampliación formulada el 15 de mayo de 2009, por el abogado ALEJANDRO CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO OROPEZA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C. A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 14 de mayo de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de 2009. Años: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
CHARLES JUPITER
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

CHARLES JUPITER
SECRETARIO
Asunto No. AP22-R-2009-000024
JCCA/CJ.