REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de julio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: ANA DE DIOS CARREÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.627.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, FELIZ MURCIA, RAMON EMILIO MIRABAL, JOSE GREGORIO TALAVERA, WILMA SALAZAR GARCIA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.373, 96.132, 97.274, 76.362, 77.517 y 80.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARGOT C. A., ESPARTOF C. A. y PARAGON C. A., las primeras sin más datos aportados, la última inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1957, bajo el No. 73, Tomo 34-A., modificado según documento inscrito en esas oficina el 23 de julio de 2008, bajo el No. 5, Tomo 78-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET ZERFATY, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFERDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELIN CRSITINA CARRIZO CHOURIO, ADRIANA ALVAREZ MEDINA y LYNNE HOUP GLASS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.184, 70.731, 76.525, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767 y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, por la abogado YAMILETH ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 15 de junio de 2009.

El expediente fue distribuido en fecha 25 de junio de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de junio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido y fijó la audiencia oral para el 6 de julio de 2009 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora apeló mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 y fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 19 de junio de 2009, que cursa en copia certificada a los folios 13 al 18, de la cual se evidencia que apela del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, con respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial.

El 6 de julio de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, ciudadana ANA DE DIOS CARREÑO SALCEDO, representada por la abogado YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE y de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada NORAH M. CHAFARDET.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: apela del auto en cuanto a la prueba de inspección judicial, que su negativa viola el derecho de la parte actora.

La parte demandada alegó que: la prueba se refiere a 3 aspectos: las horas extras, los asientos o registro de las horas extras de terceros que no son parte y los asientos de trámites ante cadivi, que existe otro medio para probar las supuestas horas extras, que la prueba es impertinente.

El juez haciendo uso de sus facultades paso a interrogar a la parte actora. ¿En el capítulo I de la promoción a que documentos se refiere? La ciudadana Ana Carreño laboraba para Paragon en los proyectos y ella dirigía el trabajo de EDGAR LONGA y FELIPE COPLAND, que eran terceros pero prestaban servicio para la demandada, las horas extras de ella tienen relación con la de estos, de no admitirse la prueba mi representada no tiene como probar las horas extras. ¿Cómo es que se afirma que del 90 al 94 se pagaron horas extras y del 95 al 2008 no? No se demandaron las horas extras del 90 al 94 porque fueron satisfechas, a partir del año 95 la empresa no daba recibos. ¿Cuál es el salario que se alega en el libelo? Bs. F. 7 mil y tantos.

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser practicada en el Edificio Ofinca, piso 2, que es el domicilio de la demandada, para que fuera practicada de la siguiente manera: 1) En la Unidad o Departamento de Recursos Humanos de la empresa a fin de verificar los documentos donde se encuentran establecidas las horas extras laboradas por la actora desde 1990 hasta el 16 de junio de 2008; 2) Los Registros de esa misma Unidad donde se reflejen las horas laboradas por los ciudadanos EDGAR LONGA y FELIPE COPLAND, quienes son trabajadores externos de la demandada y se desempeñaron como administrador de redes y de analista programador y laboraron junto con la actora; y 3) De los asientos donde se encuentran los trámites ante Cadivi y el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través del portal electrónico.

El a quo por auto de fecha 07 de mayo de 2009, negó la admisión de la prueba, por considerar que los hechos que se pretenden incorporar al proceso pueden ser acreditados mediante por otros medios probatorios.

La inspección judicial en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.

En la diligencia de fundamentación de la apelación y en la audiencia de alzada, la parte actora alega que la misma está dirigida a demostrar directamente que en los asientos o archivos electrónicos y contables de la empresa se encuentran descritas las horas extras laboradas por ella durante los años que van desde 1995 hasta el 16 de junio de 2008.

Con respecto a los documentos donde se encuentran establecidas las horas extras laboradas por la actora desde el año 1990 hasta el 16 de junio de 2008, se observa que se promueve sobre “documentos” sin señalar cuales y es en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 19 de junio de 2009, que se señala que es sobre “…asientos o archivos electrónicos y contables de la empresa…” ; de lo anterior se observa que fue promovida en forma genérica y en la fundamentación se modificaron los términos de la promoción.

Si se trata de documentos, debió señalarse expresamente cuales porque la inspección judicial debe promoverse sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, pero deben especificarse por lo menos parámetros mínimos de identificación, no en forma genérica, por una parte, por la otra, si se refiere a asientos o archivos electrónicos y contables, esa solicitud no fue formulada en la promoción cuyos términos no pueden modificarse, sino en la fundamentación a la apelación y también es genérica a lo que debe agregarse que con respecto a los archivos o asientos contables, la inspección judicial promovida es inadmisible, porque además de absolutamente genérica, se pretende la revisión de los libros contables sin señalar los parámetros como fechas, salvo el lapso desde el año 90 hasta el 16 de junio de 2008, lo que de admitirse implica una revisión general, no se señaló a cual o cuales libros se refiere según el artículo 32 del Código de Comercio, cuyo examen general esta prohibido por el artículo 41 eiusdem, según el cual no puede acordarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso, supuestos que no se aplican al presente caso en el cual se demandan las prestaciones sociales, además, los hechos que pretende probar por esta vía bien pueden acreditarse mediante la utilización de otros medios.

En lo que se refiere a los registros donde se reflejen las horas laboradas por los ciudadanos EDGAR LONGA y FELIPE COPLAND, como trabajadores externos de la demandada que laboraron junto con la actora, dichos ciudadanos no son parte en el juicio, son terceros, además se promovió en forma genérica.

Y con respecto a los asientos donde se encuentran los trámites ante Cadivi y el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través del portal electrónico, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 16 de junio de 2008, para demostrar las horas extras laboradas, es igualmente genérica, no se indica la fecha de los asientos, sino un lapso de tiempo y no se clarifica si se refiere a documentos donde constan esos trámites como lo dice la promoción o a “…asientos o archivos electrónicos y contables…” como lo dice la fundamentación de la apelación, lo que hace igualmente inadmisible la prueba en los términos en que fue promovida, por las razones suficientemente expuestas en este fallo, debe entonces declararse sin lugar la apelación.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009, por la abogado YAMILETH ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 15 de junio de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano ANA DE DIOS CARREÑO SALCEDO contra ARGOT, C. A., ESPARTOF, C. A. y PARAGON, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
CHARLES CONSIGNANI
SECRETARIO



NOTA: En el día de hoy, 9 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
CHARLES CONSIGNANI
SECRETARIO
JCCA/CHC/yro.
AP21-R-2009-000619.