REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de julio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: LUIS HUAMANI ALIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.422.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ASCANIO y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el No. 3, Tomo 19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ELI PIRELA LEON, JOSE FRANCISCO NOVOA y VANESSA JACKELINE MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.157, 137.339 y 110.604, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado LUIS ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 03 de junio de 2009.

El expediente fue distribuido el 05 de junio de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 8 de junio de 2009, en virtud de que existía error de foliatura se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se ordenara la corrección de foliatura y una vez corregido se remitiera a la brevedad posible.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente y ordenó corregir la foliatura, en fecha 10 de junio de 2009, ordenó su remisión.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el 07 de julio de 2009 a las 11:00 a. m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para publicar el fallo en forma íntegra, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 07 de julio de 2009 a las 11:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por los abogados LUIS ASCANIO y CRISTINA ALBERTO y de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada JAIME ELI PIRELA LEON, JOSE FRANCISCO NOVOA.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El motivo de la apelación es la sentencia de fecha 25 de mayo dictada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró el reclamo a la experticia. La Juez incurre en un error de interpretación. La sentencia no se adapta a la sentencia que se ejecuta. La referida sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, señala que se reclama el bono gerencial de 60 días por año, se establece que se reclama desde el 2002 hasta el 2006 y el fraccionado de 2007 y el Juez de juicio lo estableció en la parte narrativa y motiva, igualmente estableció que le correspondía a la parte demandada probar que dicho concepto no le correspondía y no lo hizo por lo que declaró la procedencia de tal beneficio y lo establece como un concepto. La juez no solo malinterpretó la sentencia pues no aplicó los principios como el de irrenunciabilidad de los derechos. Consideramos que la Juez en cuanto a los demás conceptos dijo que eso era motivo de apelación, por lo tanto no constituye cosa juzgada. En virtud de lo anterior solicitamos sea declarada con lugar la apelación. El Código Civil establece la forma de interpretación.

La parte demandada alegó que: La Juez oyó la apelación en ambos efectos y la misma debió ser oída en un solo efecto. En cuanto a las peticiones de de la parte actora no cumplió con su carga que era solicitar aclaratoria de la sentencia o ejercer la apelación en su debida oportunidad. La sentencia de juicio quedó firme y se ordenó la experticia. En cuanto al bono gerencial el juez establece los días que le corresponde y la cantidad, no dijo que debía multiplicarse por otra cantidad de días, meses o años. En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se consideraron una parte pagada y que existía un diferencial, no son objeto de reclamación. La reclamación debe ser si el experto se salió de los parámetros de la experticia. En cuanto a la supuesta violación de orden público, la juez si cumplió con los principios, como lo es el de preclusión. La parte actora pretende modificar la sentencia por vía de impugnación. El Juez de juicio no se pronunció sobre unos conceptos y es que el experto no podía tomar en cuenta algo que no se estableció y no se comete ningún error. Solicito sea declarada sin lugar la apelación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a lo señalado por la parte demandada al inicio de la audiencia de alzada, en el sentido de que la apelación debió oírse en un solo efecto y no en ambos efectos, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concede apelación en ambos efectos a la decisión del juez sobre la fijación del monto a pagar luego de haberse practicado la experticia complementaria del fallo.

El ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA demandó a la LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previo la exigencia de cumplimiento de las obligaciones con respecto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago del bono de permanencia.

En fecha 1 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia de 2 cheques de gerencia No. 49015234 de fecha 17 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 85.845.069,07 y el otro No. 95082340 de fecha 1 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 8.312.500,00 a favor del actor y solicitó la apertura de la cuenta bancaria a nombre del actor para proceder al depósito de dichas cantidades de dinero.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones OCC a fin de aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 2 de abril de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó el original de la libreta de ahorros; copia al carbón de la planilla de depósito de fecha 29 de marzo de 2007 por Bs. 94.157.569,07 y el original del oficio librado a la Oficina de Control de Consignaciones OCC.

En el acta de fecha 11 de mayo de 2007, la parte demandada persistió en el despido y la parte actora manifestó su inconformidad con los montos consignados.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008, declaró con lugar la impugnación efectuada por la representación del reclamante al monto consignado por la demandada al hacer la persistencia del despido del ex trabajador; ordenó a la demandada cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, previa deducción de la cantidad puesta a disposición del trabajador Bs. 94.157.569,07, más la suma recibida en fecha 22 de junio de 2004, es decir, Bs. 12.000.000,00, lo cual totaliza un monto a ser deducido del total de las prestaciones que le corresponden al accionante de Bs. 106.157.569,07 ó Bs. F. 106.157,57; ordenó la devolución al accionante de la suma de Bs. 8.056.250,00, cantidad deducida indebidamente y condenó en costas a la demandada.

La parte demandada apeló de dicha decisión en fecha 13 de octubre de 2008 y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, desistió de la apelación, que fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2008.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de noviembre de 2008, designó como experto al Licenciado Cosme Parra; quien se juramentó el 10 de diciembre de 2008, fecha en que se le concedió un lapso de 10 días hábiles que trascurrieron así: diciembre de 2008: lunes 15, martes 16 y jueves 17; enero de 2007: lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15 y martes 16.

El 15 de enero de 2009, consignó experticia complementaria del fallo en la que señaló que el monto a pagar al actor es de Bs. F. 54.926,00.

La parte actora impugnó la experticia porque no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia. En la diligencia de fecha 19 de enero de 2009, impugnó la experticia por cuanto al monto calculado en el bono especial para gerentes y directores, en la sentencia quedó asentado que le correspondía 300 días. Y en la diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (folios 59 y 60, segunda pieza) fundamentó la impugnación en los siguientes términos: a) la sentencia estableció que le correspondía 60 días de salario de bono gerencial determinando un monto anual de Bs. 16.624.999,80 y el experto se limitó a transcribir el derecho a cobrar la suma de Bs. 16.624.999,80 y ese bono no se pagó durante 5 años (desde 2002 al 2006) y b) que la sentencia no se pronunció acerca de lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono especial, solo se limitó al último periodo. Que la sentencia estableció que le corresponde 46 días por vacaciones y 11 días por concepto de bono vacacional pero realmente se le adeuda 100 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional.

El 28 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado que el Tribunal encargado de la ejecución se pronunciara sobre el cumplimiento de las formalidades sustanciales exigidas por el legislador en los casos de la interposición de un reclamo contra una experticia complementaria de un fallo, anuló todas las actuaciones a partir del 23 de enero de 2008, inclusive, en el entendido que si el Juzgador de la Primera Instancia consideraba que se llenan los extremos formales, en el mismo auto indicará actuar conforme prescribe el referido artículo 249 de la Ley Procesal Civil, señalando que procederá a dictar sentencia, fijando oportunidad para ello, previo oimiento o audición de los expertos, sin necesidad de designarlos por auto expreso, ni notificarlos, ni juramentarlos, ni solicitarles informes escritos, porque los expertos no se pronuncian, únicamente asesoran u opinan, pues el juez sólo se limitará a pedir opinión oral, oírlos, para luego de acuerdo con su propio criterio, producir su sentencia, indicando en la misma, claro está, que previamente oyó la opinión de los expertos consultados.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes a esa fecha para dictar sentencia, previo oimiento o audición de los expertos.

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que:

“… Visto lo anteriormente expuesto, y previa asesoría de los expertos, LUIS CASTELLANOS y GILDA GARCES, sobre el reclamo presentado, este Juzgado señala que el experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, con relación al monto establecido por concepto de bono gerencial reclamado, lo determinó siguiendo los parámetros de la sentencia, la cual sobre este punto estableció que: ….”hace concluir a este juzgador que al accionante si le corresponde tal derecho, lo cual hace forzoso declarar la procedencia del referido reclamo, el cual es de sesenta (60) días a razón del último salario normal diario, resultando un monto por este concepto de Bs. 16.624.999,80.”. Precisando el citado Juzgado el número de días y el monto a cancelar por tal concepto; no se desprende de lo establecido por el Juez de Juicio, que el total de días, sesenta (60), debió ser por año, tal como se evidencia del reclamo presentado; en consecuencia el número de días es sesenta (60) y el monto por este concepto es de Bs. 16.624.999,80. Y así se establece.

En cuanto a que el Juez en su sentencia “no se pronunció acerca de lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial y los períodos correspondientes”; este Juzgadora considera que con respecto a este particular, la parte actora si no se encontraba conforme con lo determinado por el Juez de Juicio en su sentencia debió interponer en la oportunidad legal correspondiente los recursos a que hubiere lugar o solicitar aclaratoria de la misma; en consecuencia no puede formar parte del presente reclamo. Y así se establece.


En tal sentido los cálculos realizados por el Licenciado Cosme Parra, y presentados en el informe consignado en fecha 15 de enero de 2009, se ajustan a lo establecido en la sentencia, por cuanto siguió los parámetros de la misma; en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 54.926,00) y declaró SIN LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que la misma se encuentra realizada siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008.”.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: El motivo de la apelación es la sentencia de fecha 25 de mayo dictada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró el reclamo a la experticia. La Juez incurre en un error de interpretación. La sentencia no se adapta a la sentencia que se ejecuta. La referida sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, señala que se reclama el bono gerencial de 60 días por año, se establece que se reclama desde el 2002 hasta el 2006 y el fraccionado de 2007 y el Juez de juicio lo estableció en la parte narrativa y motiva, igualmente estableció que le correspondía a la parte demandada probar que dicho concepto no le correspondía y no lo hizo por lo que declaró la procedencia de tal beneficio y lo establece como un concepto. La juez no solo malinterpretó la sentencia pues no aplicó los principios como el de irrenunciabilidad de los derechos. Consideramos que la Juez en cuanto a los demás conceptos dijo que eso era motivo de apelación, por lo tanto no constituye cosa juzgada. En virtud de lo anterior solicitamos sea declarada con lugar la apelación. El Código Civil establece la forma de interpretación.

En el caso de autos, la sentencia que se ejecuta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008, estableció que en cuanto al bono gerencial lo siguiente:

“…Al respecto, este juzgador visto el alegato hecho por la empresa reclamada, deja establecido que le correspondía a ésta demostrar que al accionante no le correspondía dicho concepto, sin embargo, no se desprende de autos elementos que puedan evidenciar que el accionante se encuentre excluido de tal beneficio, pues la reclamada solo se limitó a señalar que dicho concepto solo se le cancelaba a los gerentes y directores de línea, y que el actor no era ni gerente, ni director de línea. En ese sentido, observa este juzgador que la propia reclamada reconoce el cargo que desempeñó el accionante, el cual fue el de Director de Administración y Finanzas, circunstancia ésta que hace concluir a este juzgador que al accionante si le corresponde tal derecho, lo cual hace forzoso declarar la procedencia del referido reclamo, el cual es de sesenta (60) días a razón del último salario normal diario, resultando un monto por este concepto de Bs. 16.624.999,80…”.

Es decir, la sentencia no estableció que el bono era por año de servicio, solamente estableció que le correspondía 60 días y expresamente el monto a pagar, razón por la cual es improcedente tal solicitud.

En cuanto a que sentencia no se pronunció acerca de lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono especial, solo se limitó al último periodo; la sentencia de Primera Instancia está firme, pues contra ella no se ejerció recurso alguno y si la parte actora no estaba conforme debió apelar a la misma, pues este Juzgado por vía de impugnación no puede reformar la sentencia de Primera Instancia.

En consecuencia, tomando en cuenta que no proceden los motivos de apelación y que la parte demandada no objetó los restantes conceptos acordados por la sentencia apelada que se fundamentan en la experticia, la parte demandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, deberá cancelar al ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.926,00) discriminada de la siguiente manera:




En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Tribunal declarara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado LUIS ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 03 de junio de 2009. SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS pagar al ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.926,00). TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de que no fue condenada en Primera Instancia y la parte demandada no apeló.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de 2009. AÑOS 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
CHARLES JUPITER CONSIGNANI
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 9 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


CHARLES JUPITER CONSIGNANI
SECRETARIO

ASUNTO: AP21-R-2009-000706
JCCA/CJC/yro.