REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 20 de julio de 2009
Años 199° y 150°


Ponente Jueza Integrante: Dra. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

Resolución Judicial Nro. 096-09

Asunto Nro. CA-780-09-VCM


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual No admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, el recurso de impugnación, por el abogado privado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, emplazándose mediante boleta de fecha 14 de MAYO de 2009, a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas por dicha oficina en fecha 02 de junio de 2009.


En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:



CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 36 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-780-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, conforme al cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:


“…Yo, CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.730, en mi carácter de defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.204, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento dictado en fecha 6-5-09, por ese Tribunal en funciones de Control, durante la audiencia preliminar, mediante el cual fue negada la admisión para un eventual debate oral y público, de las pruebas consistentes en declaratorias y documentales que señalaremos infra; a saber: -I- SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD. Antes de abordar los motivos que sirven de fundamento al presente recurso de apelación, esta defensa debe participar a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del mismo, acerca de la existencia de vicios de nulidad absoluta cometidos durante la fase preparatoria por el Ministerio Público, respecto a los cuales la defensa puso en conocimiento al Tribunal de Control, sin que éste los haya corregido, tal como se lo imponía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así como también es nuestro deber informa que el mismo Tribunal de Control incurrió en un nuevo y grave defecto de procedimiento violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi patrocinado, al omitir pronunciarse sobre una de las excepciones opuestas a la acusación del Ministerio Público. Los planteamientos siguientes los formulamos con base en lo dispuesto en el artículo 436, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, lo cual es el caso bajo examen, ya que el Ministerio Público infringió el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso de MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, lo cual –per se- genera un gravamen irreparable para mi patrocinado; y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, no sólo no corrigió dicha situación procesal irregular, sino que además cometió el mismo vicio al no pronunciarse sobre todas las defensas invocadas en la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que fueran ratificadas oralmente durante la audiencia preliminar; infringiendo así derechos como el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva. PRIMERO: En efecto, durante la fase preparatoria esta defensa intentó promover las diligencias probatorias que permitiesen esclarecer los hechos investigados, y en tal sentido solicitó en diversas oportunidades –la última el 28-7-08- al Ministerio Público, se les recibiese entrevista a dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo, de nombres MIGUEL RUIZ Y JESÚS GUILLÉN, quienes son mencionados por la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como los funcionarios policiales que estuvieron en su residencia el día del hecho narrado en su querella y con quienes sostuvo conversación. En vista de la importancia de dichas declaraciones, por tratarse de dos funcionarios policiales que se entrevistaron con la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, inmediatamente después de los hechos referidos en su querella, procedimos a solicitar a la representación fiscal, se ordenase, previa identificación de dichos ciudadanos, su citación a fin de que comparecieran y rindieran entrevista en la averiguación penal instruida. Pues bien, a pesar de que se consta e actas la transcripción de novedades (folio 342, pieza 1), donde se señala a los mencionados ciudadanos como los funcionarios policiales actuantes, el Ministerio Público guardó absoluto silencio en cuanto a la petición de la defensa y puso fin a la investigación sin haberle recibido declaración a las dos únicas personas que pudieron haber contribuido a esclarecer uno de los múltiples hechos narrados en la querella; y de esta manera evitar que se dictara un acto conclusivo de tipo acusatorio. ¿Es que acaso las declaraciones o entrevistas de estos funcionarios eran impertinentes e innecesarias?; absolutamente no; ya que se trataba de dos funcionarios que acudieron el día 9 de febrero de 2008, a la antigua residencia de nuestro patrocinado y sostuvieron entrevista con la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO y con el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS. Es decir, se trata de dos funcionarios policiales que han podido apreciar si efectivamente la mencionada ciudadana tenía su rostro o en su cuerpo las marcas o evidencias de un hecho por el cual ahora es acusado nuestro defendido. Se trata de dos funcionarios policiales que de haber observado tales circunstancias, habrían aprehendido de inmediato a nuestro defendido, por imperativo del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que en caso de flagrancia ¨…toda autoridad deberá…aprender al agresor…¨; lo cual por cierto no hicieron, evidentemente al no haber observado agresión alguna. Es decir, se trataba de diligencias probatorias sumamente importantes, dada su pertinencia y necesidad, y cuya evacuación no dudamos en considerar habría conducido a una solicitud de sobreseimiento; y no obstante ello el Ministerio Público omitió todo pronunciamiento en cuanto su evacuación. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…¨ En concordancia con esta norma se encuentra el artículo 305 ejusdem, conforme al cual: Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes de les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.¨. Al concatenar ambas normas se extraen las siguientes conclusiones: a) El imputado tiene derecho a pedir la práctica de diligencias, lo cual es lógico, por tratarse de una de las formas en que se materializa el derecho a la defensa; b) El Ministerio Público no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado cuando las estime impertinentes e inútiles, lo cual también resulta lógico ya que no tiene ningún sentido incorporar a la averiguación penal elementos de convicción que no están vinculados directa o indirectamente con el hecho; en este sentido, el artículo 198, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es diáfano cuando señala que un medio de prueba –y por extensión cualquier elemento de convicción procesal- para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; y c) El Ministerio Público está obligado a dejar constancia de su negativa a practicar las diligencias solicitadas; lo que no es más que una consecuencia del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a los órganos de la Administración Pública y obtener oportuna respuesta; y con más razón si se trata de los órganos que conducen una investigación penal contra el ciudadano. El ministerio Público hizo caso omiso a la solicitud de la defensa en el sentido de que se citase a los funcionarios de la Policía del Municipio el Hatillo, MIGUEL RUIZ Y JESÚS GUILLÉN, a pesar de haber sido los funcionarios policiales que observaron a la hoy ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, junto a su cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, inmediatamente después de uno de los acontecimientos narrados en la querella, vale decir, pudieron haber apreciado algún rastro, marca o efecto de interés criminalístico, de haber existido, y de allí su pertinencia y necesidad. El mencionado silencio fiscal constituye una infracción al deber procesal que tiene de motivar adecuadamente su negativa a la práctica de diligencias solicitadas por la persona investigada y debía acarrear la censura del Tribunal de Control, por constituir una violación al derecho de defensa y, en general, al debido proceso de nuestro patrocinado. En apoyo de lo aquí expuesto, nos permitimos citar fallo dictado en fecha 29-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0137 en el cual se dejó establecido: ¨Así, en sentencia de esta Sala del 19 de diciembre de 2003 (caso:¨Omar Leonardo Simoza¨), se señaló ¨(…) conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagrados por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes (…). En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. …omissis… Ello así, esta Sala advierte que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.¨(subrayado nuestro). La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República también ha sido consecuente con el criterio transcrito, y así en sentencia del 17-12-08, dictada en el expediente N° 2008-059, expresó: De las normas transcritas, se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. Así mismo, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, al exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente: ¨…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del Resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…¨. (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007). En este sentido, observa la Sala que sobre las diferentes diligencias solicitadas en la audiencia de presentación y mediante escritos suscritos por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo que se señalan en la solicitud de avocamiento y, en las otras revisadas por este órgano jurisdiccional, no hubo siempre el debido trámite de las mismas o el debido pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…En base a las consideraciones antes expuestas, la Sala observa que la omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes del 29 de diciembre de 2006, los dos del 2 de enero de 2007 y el 4 de enero de 2007, vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, así se decide…¨(Subrayado nuestro). Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales transcritas, esta defensa concluye que al haber omitido la representación fiscal, la evacuación de las entrevistas o declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo, Detective MIGUEL RUIZ y Agente JESÚS GUILLÉN –pertinentes y útiles por cuanto sostuvieron conversación con nuestro defendido y con la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, inmediatamente después de los hechos narrados en la acusación-; y, aunado a ello, al no haber recibido esta defensa una negativa adecuadamente motivada a la solicitud que oportunamente le dirigimos al Ministerio Público, necesario entonces es concluir que fue infringido el derecho a la defensa y, en consecuencia, el debido proceso, al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS; y por ende el acto conclusivo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal clara violación de los derechos constitucionales y legales de mi defendido – y específicamente ante la infracción al debido proceso y derecho a la defensa- ¿cuál fue la decisión del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, es este Circuito Judicial? Su pronunciamiento fue el siguiente: ¨Con respecto a la nulidad incoada por la defensa en el sentido que (sic) no hubo pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal con respecto a la citación de los funcionarios Miguel Ruiz y Jesús Guillen detective y agente respectivamente adscritos a la Policía Municipal del (sic) Hatillo del Estado Miranda, de la Revisión de las Actas se evidencia que ciertamente no cursa auto mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público haya motivado sobre la práctica o no de las mismas, lo cual eventualmente constituiría una violación al derecho a la defensa y debido proceso, mas sin embargo en este acto el defensor como defensa subsidiaria y como prueba a evacuar en juicio ha promovido el testimonio de ambos funcionarios quienes de ser el caso y ser admitidos como medios de pruebas para un eventual juicio oral y público podrían deponer ante el Juez de Juicio sobre las circunstancias que pretende probar la defensa, este Tribunal bajo el principio de Libertad de Prueba a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pasará a establecer su pertinencia o no y de esta manera quedaría excluida una petición de la otra puesto que si se alega una violación constitucional serían evidentemente contradictorio ofrecer como medio de prueba aquella de cuya omisión se vale la parte para invocar una conculcación del debido proceso, siendo inoficioso retrotraer el proceso a la fase preparatoria por este motivo, cuando el interés de la defensa puede ser satisfecho bajo el pronunciamiento que se dicte en esta audiencia. Así se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal…¨ El fallo cuya argumentación acabamos de transcribir merece el más contundente rechazo y la más severa censura por parte del la Corte de Apelaciones, ya que el Tribunal de Control comprobó que efectivamente el Ministerio Público había violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, al no pronunciarse sobre nuestra solicitud de diligencias de trascendental importancia para la causa; y sin embargo rechazó nuestra petición de nulidad sobre la base de que la defensa –como era su debe- ofreció las testimoniales de dichos funcionarios policiales para un eventual debate oral y publico, consciente como estaba que debía promover todo cuanto pudiera favorecer al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, son (sic) pena de ver precluido el lapso para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir, el Tribunal consideró ¨convalidado¨un vicio de nulidad absoluta derivado de la indefensión de nuestro patrocinado, sobre la base de que la defensa ofreció las mencionadas probanzas y tildó nuestra conducta de ¨contradictoria¨ con la solicitud de nulidad. ¿Es que acaso la defensa debía renunciar a la posibilidad de llevar a un eventual juicio dos de las probanzas más importantes para el esclarecimiento de los hechos?; ¿Acaso se puede ¨convalidar¨ un vicio que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa enviando a juicio oral y público a mi patrocinado, cuando dicho juicio habría sido innecesario de haberse recabado las mencionadas diligencias durante la fase de investigación?. Se equivoca el Tribunal de Control cuando afirma que ¨el interés de la defensa puede ser satisfecho bajo (sic) el pronunciamiento que se dicte en esta audiencia.¨; toda vez que el interés primario de CEBALLOS, con todas las implicaciones y costos emocionales y materiales que ello trae aparejado; el interés primordial de la defensa es que durante la fase preparatoria se evacuasen las testimoniales de los mencionados funcionarios de Policía Municipal, de tal suerte que con base en sus testimonios el Ministerio Público desentrañase la verdad de los hechos investigados y solicitase el sobreseimiento de la causa; es decir, el interés de la defensa no era asistir a una audiencia preliminar producto –naturalmente – de una acusación; y menos aún nuestro interés era que se enviase a juicio a nuestro patrocinado. El interés de la defensa era y sigue siendo la extinción de la presente causa mediante una solicitud fiscal de sobreseimiento, que haría innecesaria una audiencia preliminar y una audiencia de debate oral y público. El Tribunal de Control parece haber olvidado que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de causa, ya que al rechazar nuestra petición de nulidad, básicamente está afirmando que se violó el derecho a la defensa durante la fase de investigación, pero que esa falla se ve reparada con la admisión de las dos testimoniales ofrecidas para un eventual debate oral y público. Es decir, siguiendo la lógica del órgano en funciones de control, hubo indefensión durante la fase preparatoria, pero eso no tiene importancia, ya que tal defecto se corregirá en la fase de juicio. Semejante argumentación no se corresponde con la actuación de un órgano que tiene el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales de las partes durante las fases preparatoria e intermedia del proceso penal ordinario; toda vez que en cumplimiento de dicho deber, el Tribunal de Control tiene que evitar enviar a juicio a una persona a quien se le han conculcado sus facultades defensivas, ya que el agravio para la misma resulta doble: por un lado se le violenta el derecho que tiene de defenderse y por el otro, es enviado a un juicio oral y público, es decir, es expuesto al escrutinio de su propia familia y de la colectividad en general, se le somete al escarnio de ventilar un juicio contra su cónyuge, con quien tiene un niño; se le afecta en sus compromisos laborales y, además, se le obliga a incurrir en mayores gastos judiciales, en una causa que bien pudo tener su fin al término de la fase preparatoria, de haberse contado con todos los elementos de convicción oportunamente solicitados por la defensa. El vicio que hemos resaltado supra no puede se saneado o convalidado. Los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, aluden –respectivamente- al saneamiento y convalidación de los actos anulables y dejan muy en claro que ello no procede en los supuestos de nulidad absoluta, uno de los cuales es –conforme al artículo 191 ejusdem- el haberse obrado con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el referido código adjetivo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República; y precisamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa –como una de sus manifestaciones- resultaron seriamente afectados por la conducta del Ministerio Público durante la Averiguación, con la complicidad del Tribunal de Control durante la audiencia preliminar. El órgano judicial se refiere a la promoción de las testimoniales omitidas durante la fase preparatoria, para un eventual debate oral y público, como una solicitud contradictoria con la petición de nulidad; mas en ello se equivoca el Juez de Control, ya que como él mismo señala en su pronunciamiento, la promoción de dichas probanzas tenían carácter ¨subsidiario¨, para el supuesto de que fuese negada la solicitud de nulidad, pero por otras razones distintas al hecho en sí de haberse promovido dichos testimonios. Siguiendo la errada lógica del Tribunal de Control, entonces, cada vez que un imputado y su defensor soliciten una declaratoria de nulidad –por cualquier motivo- u opongan alguna excepción, deberán abstenerse de promover pruebas para un eventual juicio oral y público, ya que este pedimento –aún de carácter subsidiario- resultaría contradictorio con la pretensión de alguien que solicita que el juicio se extinga en la fase intermedia o que se retrotraiga a la fase preparatoria. NO creemos que esa sea la voluntad del legislador al redactar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; pues para la defensa es más que una facultad, una obligación ofrecer para un hipotético debate oral y público, todo cuanto pudiera beneficiar a su patrocinado, de lo cual las pruebas constituyen uno de los mejores ejemplos. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente que esa Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 6-5-09, por el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como también la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, toda vez que a dicho ciudadano le fue conculcado su derecho a la defensa y, por ende, el derecho que tiene a un debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte, la averiguación instruida por el Ministerio Público adoleció de otro vicio de nulidad absoluta, relativo al acto de imputación; que fue sometido a la consideración del Tribunal, y que éste órgano judicial no declaró como era su deber. Veamos: Es bien sabido que el acto de imputación constituye una actuación de importancia capital dentro del proceso penal venezolano, ya que siendo el acto del Ministerio Público por el cual la persona es notificada de que existe en su contra una causa penal por un hecho determinado y es informada de sus derechos, es menester entonces que dicho acto esté revestido de todas las formalidades constitucionales, legales y desarrolladas por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, a fin de que el ciudadano sometido a juicio –lato sensu- esté plenamente consciente de la imputación que se le formula y, de este modo, pueda llevar a cabo las facultades defensivas inherentes al debido proceso de ley. El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga¨ (Subrayado nuestro). Reza el texto constitucional que la persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; y allí radica la trascendencia de la imputación como uno de los primeros actos dentro del proceso penal venezolano donde se patentiza la necesidad de garantizar al ciudadano la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa; ya que la persona sólo podrá defenderse adecuadamente, cuando sepa con precisión la naturaleza del hecho por el cual se le somete a causa penal. El Código Orgánico Procesal Penal –contrario a las nuevas tendencias legislativas caracterizadas por la abundancia de los conceptos- no define el acto de imputación; sencillamente alude en su artículo 124 que ¨se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…omissis…¨. Nuestro código adjetivo penal nada dice en el citado artículo acerca de las formalidades que deben observarse para considerar válido el acto de imputación; a lo sumo se refiere a la autoridad que debe llevarlo a cabo, que no es más que el Ministerio Público como titular de la acción y órgano de persecución penal; y a ¨un acto de procedimiento ¨que marca el inicio de la condición de imputado. Sin embargo, otra disposición del mismo instrumento legal, el artículo 131, establece que antes de las declaración del imputado, se le impondrá a éste: ¨… del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que le se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.¨. La conjunción de los dos citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal -124 y 131-, junto a otras normas como las contenidas en los artículos 8, 125, 126 y 130 ejusdem, ha permitido al Tribunal Supremo de Justicia, elaborar una doctrina pacífica y uniforme en torno a las exigencias formales que deben rodear el acto de imputación; tal como se puede apreciar en los fallos que a continuación se reproducen: 1.- Sentencia dictada en fecha 1-12-08, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 08-0015, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó expresado: ¨Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que al fiscal debe imponer al imputado ¨…del precepto constitucional que lo exime del declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en cu contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias¨. (Subrayado nuestro). 2.- Sentencia dictada en fecha 8-4-08, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente Nº AVO08-046, en la cual quedó expresado: ¨Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el Nº 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, y a los fines de proteger la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI y de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acta del 23 de julio de 2007, levantada por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA LA REPOSCIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5) 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.¨(Subrayado nuestro). Las sentencias citadas se explican por sí solas y revelan meridianamente las formalidades que debe respetar el Ministerio Público al momento de llevar a cabo el acto de imputación, so (sic) pena de nulidad del mismo. En este sentido, las mencionadas formalidades-de ineludible carácter concurrente- son las que a continuación enumeramos: 1.- Imposición de la garantía constitucional que exime al ciudadano de rendir declaración en causa propia; y que de hacerlo, su declaración se le recibirá sin juramento; así como la advertencia de que dicha deposición es un medio para su defensa. 2.- Notificación del hecho imputado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a su determinación inequívoca; con especial énfasis en aquellas de importancia para la calificación jurídica. 3.- La información de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables al caso concreto. 4.- La explicación sobre los datos o elementos de convicción que la investigación arroja en su contra; y de todo cuanto sirviera para desvirtuar las presunciones que sobre la persona recaigan; y 5.- Información acerca del derecho que tiene la persona a solicitar la práctica de diligencias que considerare necesarias, para su defensa. Ahora bien, a la luz de las actas cursantes en el expediente podemos afirmar que el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales arriba citados y que, por ende, el acto de fecha 18-8-08, cursante al folio 356 de la primera pieza del expediente, no constituye un genuino y válido acto de imputación. En efecto, recoge la mencionada acta lo que a continuación transcribimos: ¨En el día de hoy, Lunes (sic) 18 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, comparece ante la sede de este Despacho Fiscal, el ciudadano: MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.834.204, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-02-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio; Ingeniero Civil, residenciado en La Lagunita, Calle B-6, Quinta Maina, teléfonos: celular: 0414-132.80.65, oficina: 0212-953.98.97 y habitación No Posee, se presentó previa citación y libre de coacción o apremio ante esta sede, en calidad de IMPUTADO; el mismo acudió debidamente asistido por el defensor Privado Abg. FABIO VELIZ VARGAS.- titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.186; inscritos (sic) debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 80.690, Cuyo (sic) domicilio procesal esta (sic) ubicado en: Av. Libertador, Edificio La Línea, Torre ¨A¨, Piso 15, Oficina 15-2, de esta ciudad, Teléfonos: 0414-260.6345 y 0416-608.0630; y en virtud de haber sido citado para ser impuesto del contenido de las actas procesales que conforman el expediente seguido en su contra por esta Representación Fiscal, signado bajo el Nº 01-F19-V-1090-07; es por lo que el imputado fue impuesto de manera verbal, de sus Derechos contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente tomó la palabra la Fiscal quien le indicó a el (sic) imputado y a sus defensores Privados (sic), acerca de los hechos que se le atribuyen, se le imputa (sic) al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, por los delitos (sic) de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano investigado, quien expuso lo siguiente: ¨No estoy de acuerdo con la imputación que se me hace, porque yo nunca he agredido físicamente a mi señora esposa y mucho menos psicológicamente. Es todo…omissis…¨. Al revisar cuidadosamente el acta supra transcrita, se puede apreciar que la representación fiscal no dio estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos para la validez del acto de imputación; toda vez que: a.- Omitió informar pormenorizadamente al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS del hecho imputado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuían a su determinación inequívoca; y en particular aquellas fundamentales para la calificación jurídica. Así podemos apreciar que en ninguna parte del acta se dejó constancia de que se le hubiese informado debidamente a nuestro defendido, sobre el hecho específico por el cual la investigación penal se dirigiría en su contra; y menos aún se le participó por qué dicho hecho encuadraba en la norma penal invocada, esto es, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y tal omisión sumió a nuestro defendido en un estado de indefensión e incertidumbre, al punto de que su exposición inicial manifestó no haber agredido ¨psicológicamente¨a su cónyuge, lo cual revela que el supuesto acto de imputación no estuvo rodeado de todas las garantías necesarias para que el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, conociese con precisión el hecho o hechos que se le pretendían imputar y de este modo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Semejante estado de incertidumbre procesal se ha prolongado más allá del final de la fase investigativa, como la evidencian también tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia. En efecto, el titulo II de la acusación del Ministerio Público, tiene como nombre: ¨RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y (sic) CIRCUNSTANCIAL (sic) DE LOS HECHOS (sic) PUNIBLES (sic) QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO¨. El título es elocuente, ya que la expresión ¨HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN”, en claro castellano permite inferir que es más de un hecho delictivo el que se le pretende enrostrar al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS; y si se pensase por un momento que ello constituyó tan sólo un desliz gramatical del Ministerio Público, tal hipótesis queda excluida de plano, al observar la redacción que sigue al mencionado título; a saber: ¨El día 26 de noviembre de 2007, la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, se presento (sic) ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico (sic), en la cual formulo (sic) denuncia, en contra del ciudadano ALONSO CEBALLOS MANUEL RICARDO, manifestando lo siguiente: ¨…Que el día viernes 23-11-07, iba a salir con unas amigas (sic) y el (sic) se molesto (sic), comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regreso (sic) y me escuchó hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de el y que deje el problema…¨Aunado a los hecho anteriormente explanados en fecha 13-02-08, la víctima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, en la cual entre otras cosas (sic) deja constancia en el segundo punto del folio veintiséis, lo siguiente: ¨… En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se torno (sic) hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeo (sic) reiteradamente en la cara y en la cabeza,…Ominis (sic)…¨. Puede apreciarse que el Ministerio Público alude en su acto conclusivo a dos (2) hechos de distinta naturaleza, delimitados al menos temporalmente -23 de noviembre de 2007 y 13 de febrero de 2008- por lo que la confusión es aún mayor; y si lo anterior fuera poco, en el último parágrafo del capítulo III, la acusación fiscal señala lo siguiente: ¨Ahora bien, la conducta del hoy imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, además de se dañosa, tipifica (sic) y antijurídica la misma se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…¨(Subrayado y negrillas nuestros). Con base en lo expuesto, podemos afirmar con absoluta responsabilidad que el Ministerio Público mantiene en los actuales momentos al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS en un estado de inseguridad jurídica, pues ni en la fase preparatoria ni el la fase intermedia, ha logrado informarle a nuestro patrocinado con claridad y precisión por cuál hecho lo pretende llevar a juicio. Y a ese estado de incertidumbre también ha contribuido en buena medida la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, ya que al final del capítulo 4 de la acusación particular propia se expresa lo siguiente: ¨Consideramos que los preceptos jurídicos aplicable (sic) al acusado (sic) de marras MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS SE ADECUAN A LOS TIPOS PENALES DE VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA FISICA (sic) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (sic)…¨(Subrayado nuestro). De modo pues que aún hoy, el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS no tiene la certeza de cuál es el hecho por el que se le pretende llevar a juicio, derivado ello de los graves defectos existentes en el acto durante el cual se pretendió imputarlo. b.- Aunado a lo anterior, el Ministerio Fiscal omitió exponer a nuestro patrocinado los datos o elementos de convicción que la investigación supuestamente arrojaba en su contra; como tampoco le indicó todo cuanto sirviera para desvirtuar las presunciones que sobre él presuntamente recaían. En este particular, la falla del Ministerio Público es todavía más patente, pues del contenido del acta reproducida supra, se evidencia que al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS no se le informó cuáles eran los supuestos elementos de convicción en lo cuales se basaba la representación fiscal para atribuirle la condición de imputado; es decir, no se le especificó cuáles eran las diligencias de investigación que de acuerdo al criterio fiscal lo comprometían en la supuesta comisión de un delito. El Ministerio Público no efectuó una imputación válida, ya que erró ostensiblemente al momento de pretender atribuirle a nuestro defendido el carácter de imputado; y la imputación, como hemos advertido supra, es un acto fundamental dentro del proceso penal venezolano. Al no haber dado el Ministerio Público cabal cumplimiento a los requisitos intrínsecos del acto de imputación, atentó gravemente contra una de las garantías básicas de cualquier ciudadano sometido a juicio penal, como lo es el derecho a la defensa, como una de las principales manifestaciones del derecho al debido proceso. Mucho se ha escrito acerca del derecho a la defensa, así que solamente nos conformaremos con reproducir la opinión de Binder, sobre el particular, para quien: ¨… el derecho de defensa cumple, dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello el derecho de defensa no pude ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta del proceso penal…¨. En lo que respecta a las consecuencias de las infracciones al derecho a la defensa, la ley procesal es clara: la sanción es la nulidad absoluta. A este respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es tajante en sus artículos 190 y 191, los cuales establecen: “Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.¨. La falta de una adecuada imputación representa una grave inobservancia del derecho a la defensa de cualquier imputado y, por ende, una violación a una garantía básica consagrada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya letra es: ¨Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…omissis…¨(Subrayado nuestro). No imputar debidamente a una persona sometida a proceso significa vulnerarle el derecho constitucional supra citado que tiene que ser notificada de los cargos por los cuales de le investiga. Reiteramos, no es suficiente una mención vaga del hecho cuya autoría se le pretende atribuir a la persona, o la lectura de la norma penal que se considera aplicable, no. El acto de imputación en el caso bajo examen debía estar rodeado de todas las formalidades que hemos expuesto supra y que el Máximo Tribunal de la República –incluso para el momento de la defectuosa imputación de nuestro defendido- ya había delineado con perfiles precisos en cuanto a sus requerimientos formales. Nos hallamos frente a la infracción de una garantía constitucional –que el Código Orgánico Procesal Penal también incluye con uno de sus principios básicos en el artículo 12- y dada la gravedad de la transgresión, la misma no puede ser convalidada, subsanada, ni siquiera por la voluntad de la parte que resulta afectada por el vicio; de allí que esta defensa no entienda cómo el Tribunal de Control, durante la audiencia preliminar celebrada el 6-5-09 no haya corregido tan patente vicio, sino que reputó como válida la imputación realizada, sobre la base de que mi patrocinado fue informado ¨acerca de los hechos que se le atribuían¨y que ¨estando el imputado asistido por un abogado conocedor del derecho desde entonces tuvo acceso pleno a las actas de investigación y de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público para ejercer su debida defensa.¨, confundiendo de esta manera el derecho de acceso a las actas y el derecho inalienable que tiene la persona investigada de que se le informe pormenorizadamente en que se basa el Ministerio Público para realizar una imputación. Por las razones expuestas, esta defensa solicita, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del pretendido acto de imputación, de fecha 18 de agosto de 2008 y, en consecuencia, ORDENE LA REPOSICIÓN a la fase preparatoria de la causa de tal manera que al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS le sean respetado los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, en las layes procesales y que han sido desarrollados in extenso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por otra parte, esta defensa en su escrito consignado ante el Tribunal de Control, con arreglo al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte de poner en conocimiento al órgano judicial sobre los graves vicios expuestos supra, también opuso a la acusación del Ministerio Público la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilegal promoción de la acción, toda vez que el resultado de la averiguación no arrojó de manera indubitable la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, vale decir un hecho con carácter penal; y en tal sentido solicitamos el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4, ejusdem; excepción que ratificamos oralmente durante la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 6-5-09. Sin embargo, el mencionado órgano judicial no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la excepción opuesta; de hecho, ni siquiera le dio la oportunidad al Ministerio Público para contestar la excepción, sino que se limitó a declarar sin lugar las solicitudes de nulidad arriba señaladas; y a declarar que la acusación del Ministerio Público cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego declarar su admisión, la admisión parcial de pruebas y el pase a juicio de mi patrocinado. Es decir, el Tribunal de Control no solamente soslayó declarar el vicio de nulidad absoluta cometido por el Ministerio Público, y al cual nos hemos referido en el título PRIMERO de este capítulo, sino que él mismo cometió la misma infracción: no dar respuesta fundada a una de las solicitudes planteadas por la defensa, como lo fue una excepción relativa al ejercicio ilegal de la acción penal; lo cual violenta el principio de exhaustividad que debe regir en todos los pronunciamientos judiciales, y que obliga al Juez de Control durante la audiencia preliminar a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 6, ejusdem, según el cual los jueces no podrán abstenerse de decidir so (sic) pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ya que de hacerlo incurrirían en denegación de justicia. La conducta del Juez de Control se traduce una vez más en indefensión, y por ende en violación al debido proceso, por las razones jurídicas expuestas supra cuando abordamos el vicio cometido por la representación fiscal, respecto a nuestra solicitud de práctica de diligencias, y que aquí damos por reproducidas; así como también representa una vulneración a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho todo ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, para el supuesto negado de la que la Corte de Apelaciones estime improcedente las solicitudes de nulidad previamente formuladas, pedimos que declare la presente, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. -II- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PRUEBAS NEGADAS. En su oportunidad legal, esta defensa ofreció para un eventual debate oral y público –entre otras- las siguientes probanzas: 1.- JUAN CARLOS COBRIZ CARRILLO, quien expone haber presenciado agresiones verbales y físicas de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO hacia nuestro patrocinado, específicamente en un local nocturno, el día 17-5-08. 2.- ÁNGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, quien también declaró haber presenciado el año 2007, actos de agresión física y verbal de la denunciante en contra de nuestro defendido. 3.- ANDREINA ELENA PULIDO RAMÍREZ, quien describe a la denunciante como ¨agresiva, mentirosa¨, ¨conflictiva¨, con problemas Psicológicos¨y ¨mitómana¨. 4.- SAYLA ESTHER RODRÍGUEZ, quien se refiere a la denunciante como una persona que se encontraba en tratamiento con un psiquiatra, debido a su agresividad. 5.- JULIO CÉSAR MORENO RANGEL, quien narra que en una oportunidad la denunciante, en un local nocturno, comenzó a pelear con nuestro defendido y le propinó ¨varias cachetadas¨. Todos estos testimonios son legales, pertinentes y necesarios para cuestionar la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, y en su momento procesal pedimos al Tribunal de Control fuesen admitidos por las razones siguientes: a.- El debido proceso y el derecho a la defensa son principios básicos dentro de todo proceso penal, tal como lo consagran los convenios internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, numeral 2, literal ¨f¨; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1 y 12; y precisamente una de las manifestaciones de estos derechos es la facultad que tiene toda persona enjuiciada penalmente a solicitar que se haga comparecer a cualquier persona que pueda arrojar luz sobre los hechos, en los términos del Pacto citado ut supra. b.- Dada la naturaleza de los hechos investigados, resulta crucial contar con todo elemento de convicción que permita calibrar la credibilidad y el carácter de la única persona que pretende incriminar a nuestro representado, vale decir, la denunciante HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO; y este análisis de su credibilidad y carácter resultará de las disposiciones de los testigos promovidos por esta defensa. El testimonio de los mencionados ciudadanos estaba dirigido a demostrar que la referida ciudadana tiene graves antecedentes de agresiones físicas y verbales hacia nuestro patrocinado, y que no tiene la credibilidad suficiente para fundamentar una imputación o acusación y menos aún una sentencia de condena. Sobre esta clase de testigos con los cuales se impugna el carácter de otros testigos, la doctrina patria e internacional se han pronunciado; en este sentido, nos permitimos citar a Bocaranda, quien en su obra ¨La Técnica del Interrogatorio en el Código Orgánico Procesal Penal ¨(Edit. EPSA, Caracas, 1999, pág.78), comenta: ¨…como observa Mira y López, mal puede valorarse una declaración sin conocer de quién ha provenido. Por ello, según Muñoz Sabaté, la información sobre los antecedentes del testigo, ¨es una imperiosa necesidad de la psicología aplicada¨, más allá de las generales de ley, a objeto de lograr ¨una visión de conjunto sobre la personalidad del que declara¨. Y cita a Gorphe: se requería información sobre el testigo sospechoso e informes médicos en caso de perturbaciones mentales…omissis… Y hace referencia al sistema angloamericano, donde se realizan pesquisas ¨sobre la reputation and veracity de un testigo, pudiendo el abogado contra-interrogar (cross-examine) sobre dicha reputación o presentar otros testigos (impeaching witnesses) para acatar la moralidad del declarante.¨(Negrillas y subrayado nuestros). En efecto, en el sistema de justicia de los Estados Unidos de América –país cuya experiencia con el sistema acusatorio penal es de larga data- rigen las Reglas Federales de Evidencia, y en este sentido la Regla Nº 608 expresamente prevé la posibilidad legal que tienen las partes de proporcionar evidencia dirigida a cuestionar el carácter y veracidad de un testigo; y ello incluye la facultad de proponer testigos (rebuttal witnesses) que depondrán acerca de la credibilidad de aquél. Mas no es sólo en el derecho comparado donde se aprecia regulación sobre la materia aquí analizada; nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, también se ha pronunciado en casos concretos sobre la posibilidad que tienen las partes de que sean incorporados al juicio, y debidamente valorados, testigos promovidos a los fines de cuestionar la credibilidad de otros. Al respecto, nos permitimos citar un fallo emitido por dicha Sala en fecha 28-6-2005, en el expediente Nº 05-236, cuya similitud con el caso que nos ocupa es evidente, en cuanto a la sola declaración de la pretendida víctima como elemento incriminatorio y el análisis de su credibilidad; a saber: ¨La prueba testimonial en el presente caso, resulta fundamental toda vez que el principal elemento inculpatorio radica en el testimonio de la víctima y contrariamente a lo señalado por los jueces en su fallo, la circunstancia de haber tenido tanto la víctima como el acusado una relación afectiva con la ciudadana NORELYS VARGAS de ninguna manera puede desvincularse del hecho objeto del proceso, porque ello pudiera conducir a la existencia de un móvil de resentimiento entre ambos y así privar de credibilidad las afirmaciones del testigo (víctima), todo lo cual debe ser apreciado y valorado adecuadamente por los jueces para cumplir con la finalidad del proceso y respaldar la convicción judicial que establezcan el en fallo. En tal sentido, el vicio en que incurrió el juzgado en función de juicio vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1º) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la reposición del proceso al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público. Sin embargo, el Tribunal en funciones de Control no le atribuyó a dichas testimoniales la trascendencia que tienen y luego de juzgarlas impertinentes, negó su admisión al debate oral y público. Dicha negativa le causa a nuestro representado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, un gravamen irreparable ya que los mencionados testigos son claves para que el Poder Judicial tenga pleno conocimiento del carácter de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO y la escasa credibilidad que merece su testimonio, a raíz de múltiples actos de agresión, tanto física y verbal que la misma ha perpetrado en contra de nuestro defendido, y de lo cual darían fe los testigos ofrecidos. La pertinencia de la prueba, conforme al artículo 198, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal viene dada por su relación ¨directa¨ o ¨indirecta¨con el hecho enjuiciado; ciertamente ninguno de los testigos arriba mencionados estuvo presente el día cuando según la acusación fiscal ocurrieron los hechos, pero, reiteramos, la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, constituye un tema que se vincula al menos indirectamente con el objeto del juicio, ya que si como se afirma comúnmente, los testigos son los ojos y oídos de la justicia, es necesario precisar qué tan bien pueden ver esos ojos, o que tan bien pueden escuchar esos oídos; esto es, dichas testimoniales son útiles para desenmascarar los verdaderos motivos que se esconden tras esta acción penal incoada o impulsada originalmente por la mencionada ciudadana, pues contribuirán a demostrar que la persona que solía tener conductas violentas –tanto físicas como verbales- hacia su cónyuge, era precisamente la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO. Al no haber admitido el Tribunal los indicados elementos probatorios, infringió por inobservancia el referido artículo 198, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y causó un gravamen al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, que no puede ser reparado, ya que el mismo se dirigía a un debate oral y público sin la posibilidad de contar con valiosos testimonios para respaldar la posición de la defensa, en cuanto a la inexistencia de hecho punible alguno en la presente causa. Aunado a lo expuesto, existe otra razón que allana el terreno para la admisión de los mencionados testigos, como lo es el hecho de que el Tribunal de Control, al término de la audiencia preliminar, admitió el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, ofrecido por el Ministerio Público. Esta testigo es citada como fundamento de la acusación, al haber declarado lo siguiente: ¨…en fechas anteriores específicamente en el año 2006, el ciudadano RICARDO, se molestó en una oportunidad arrojando al piso a HILARI, por el simple hecho de saludar a un amigo en una discoteca en las mercedes (sic)…¨. Puede apreciarse que el Tribunal admitió el testimonio de una persona que no depone directamente sobre el hecho objeto de la causa –que según la acusación fue cometido en febrero de 2008- y sin embargo, el órgano judicial lo estimó pertinente y le dio entrada al debate oral y público; con lo cual su conducta se torna discriminatoria en perjuicio del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, ya que a éste le niega la admisión de testigos cuyos dichos versarán –al igual que la testigo de la fiscalía admitida- sobre sucesos que no se vinculan de manera directa con la causa penal que nos ocupa, sino a hechos ocurridos con anterioridad. En consecuencia, el Tribunal de Control también infringió por inobservancia el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del principio general consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y causó un gravamen irreparable al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, motivo por el cual solicitamos, de manera subsidiaria, que la Corte de Apelaciones, para el supuesto negado de que declare improcedente las peticiones previas, revoque el señalado pronunciamiento y ADMITA el testimonio de los mencionados ciudadanos, para su evacuación en un eventual debate oral y público, sin que esta solicitud deba entenderse como aquiescencia respecto a los vicios de nulidad absoluta a los cuales nos hemos referido en el primer capítulo de este escrito, y cuta existencia pedimos una vez más sea declarada por el honorable Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Control negó la admisión de documentales dirigidas a cuestionar la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO como lo fueron: 1.- Copia certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nº 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP51-V-2008-012500, mediante la cual se fijó un Régimen de Convivencia Familiar, que le permite al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, visitar a su hijo RICARDO ANDRÉS los fines de semana alternos, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 8:00 p.m., para lo cual puede buscarlo en la residencia materna. 2.- Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, CARLOS CHIRINOS y RICHARD SOJO, en la cual dejan constancia de que el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS se dirigió a ellos a los fines de que colaboraran con él para hacer efectiva la decisión judicial citada en el numeral anterior. 3.- Acta de la audiencia de presentación de aprehendido realizada el día 22 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en le expediente Nº APO1-S-2009-001691, de la cual se desprenden las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas: a.- Que no existió delito en el momento en que mi defendido intentó hacer cumplir un Régimen de Convivencia Familiar fijado por el mencionado Tribunal del Niño y del Adolescente, con el auxilio de dos funcionarios policiales, lo cual resultó en su aprehensión que cesó un día después al haberse acordado su libertad plena. b.- Que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO insiste en sus móviles pecuniarios al pretender que se impongan sobre mi patrocinado medidas de de carácter patrimonial. c.- Que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO persiste en su actitud de pretender hacer ver delitos en situaciones que no revisten carácter penal, las cuales, como en el caso ventilado en el presente expediente, la exponen a futura responsabilidad penal por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal. Todas estas documentales son legales, necesarias y pertinentes para demostrar la falta de verosimilitud que tiene la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO como testigo que pretende incriminar al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS; ya que su interés patrimonial en las resultas de la presente causa penal resultan inocultables. 4.- Informe médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo, adscrito al Área de Neumología de la Clínica El Ávila, y su correspondiente placa de rayos x torácica, cursante en el expediente, mediante los cuales se deja constancia que en lo que respecta a la ciudadana MAURA CHRISTINA ALONSO CEBALLOS: ¨No hay evidencia de enfermedad pulmonar¨. Este documento es pertinente para desvirtuar otra de las incontables falsedades en que ha incurrido la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, al haber afirmado en su querella que la ciudadana MAURA CRISTINA ALONSO CEBALLOS padece ¨UN ENFISEMA PULMONAR DESDE LOS 12 AÑOS por ser un ambiente de fumadores¨. La indicada documental permite demostrar la falsedad de la entonces querellante, pues el enfisema pulmonar es una condición de carácter crónico e irreversible, de modo que de haberlo sufrido la ciudadana MAURA CRISTINA ALONSO CEBALLOS, aún lo padecería, lo cual no es el caso, como lo evidencia la prueba documental bajo examen. La negativa de dichas probanzas le causa a MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, un gravamen irreparable, al no poder contar para un eventual juicio oral y público con elementos pertinentes para acreditar la poca credibilidad que merece el dicho de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como testigo que pretende incriminar a nuestro patrocinado. De allí que solicitemos a la Corte de Apelaciones revoque el pronunciamiento que negó la admisión de las mismas y ordene su admisión, sin que esta solicitud deba entenderse como aquiescencia respecto a los vicios de nulidad absoluta a los cuales nos hemos referido en el primer capítulo de este escrito, y cuya existencia pudimos una vez más sea declarada por la Corte de Apelaciones. -III- PRUEBAS. Ofrecemos para acreditar los alegatos expuestos en el presente escrito, las actas de la causa Nº 151541-07 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales nos vemos obligados a ofrecer un su totalidad, y en tal sentido pedimos a la Corte de Apelaciones que ordene sean recabadas en original, ya que ello resulta pertinente para demostrar un hecho negativo, como lo es la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en torno a la solicitud de diligencias de investigación formulada por esta defensa durante la fase preparatoria. No obstante, nos permitimos particularizar elementos contenidos en el expediente, tales como: 1.- Escrito de solicitud de nulidad, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas consignado por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual es legal y pertinente para acreditar cuáles fueron los alegatos, excepciones y pedimentos formulados en obsequio del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS. 2.- Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 6-05-09, donde constan los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo; y donde se puede apreciar que no hubo un pronunciamiento fundado en torno a la excepción opuesta por la defensa a la acusación fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal ¨c¨ del Código Orgánico Procesal Penal.”.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 14 de MAYO del año 2009, el Juzgado Quinto de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado en fecha 15 de mayo de 2009, quien no dio contestación al recurso de apelación.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en la audiencia preliminar por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos dilucidas en el presente caso, y por tanto son impertinentes, dictando el respectivo auto de apertura a juicio.

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

“…Oída las partes, en la audiencia preliminar celebrada es esta misma fecha el Juez anunció procedió a dictar pronunciamiento en los siguientes términos, que contiene implícito el auto de apertura a juicio a que se refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Este Tribunal pasa a revisar el escrito acusatorio presentado en fecha 25-09-08 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 se encuentra que cumple con el requisito del numeral 1 referente a la identificación del imputado y su defensa, cumple con el requisito del numeral 2 el cual se encuentra recogido en el aparte dos del escrito acusatorio referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, evidenciándose un error material al hacer una transcripción plural cuando mas adelante acusa por el único delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, cumple con el numeral 3 indicación de los fundamentos de la indicación que rielan en el aparte 3 de la acusación, cumple con el numeral 3 indicación de los fundamentos de la indicación que rielan en el aparte 3 de la acusación, cumple con el requisito del numeral 4 la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que se evidencia del parte (sic) 4 de la acusación, cumple con el numeral 5 el ofrecimiento de medios de prueba, cursante al aparte 5 del libelo acusatorio, y con lo dispuesto en el numeral 6 la solicitud formal de enjuiciamiento como se desprende del petitorio, siendo ello así, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalías del Ministerio Público, y en tal sentido admite: Testimoniales: 1.- Declaración del experto profesional III, Médico Forense ANUNZIATA DE AMBROSIO titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.964.538 adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 2.- Declaración de la ciudadana SOTO PRIETO HILARON (sic) DEL CARMEN, la cual es pertinente ya que es la víctima directa ofendida por el delito. Es útil para probar la comisión del delito de Violencia Física cometido por el imputado anteriormente identificado. 3.- Declaración del ciudadano SOTO CISNEROS JACOBO PAUL, la cual es pertinente ya que es el progenitor de la víctima y testigo de las agresiones, necesaria y útil para probar la comisión del delito de Violencia Física cometido por el imputado anteriormente identificado. 4.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ RUIZ YOLANDA CAROLINA, la cual es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos de agresiones por parte del imputado en contra de la víctima, necesaria y útil para probar la comisión del delito de Violencia Física cometido por el imputado anteriormente identificado. 5.- Declaración de la ciudadana PRIETO GONZALEZ GLADYS ELENA, la cual es pertinente para demostrar que cuando se traslado hasta la casa de su hija, a los fines de verificar la situación se encontró que estaba agredida por parte del imputado en contra de la víctima, necesaria y útil para probar la comisión del delito de Violencia Física cometido por el imputado anteriormente identificado. Documentales: 1.- Copia del libro de Novedades de la Policía Municipal del Hatillo, Instituto Autónomo del Estado Miranda que riela al folio VI. Solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada procediéndose en consecuencia al enjuiciamiento oral y público del imputado, por la comisión de los delitos antes señalado, POR SER este un documento que puede se incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten como pruebas documentales para ser incorporado por su lectura. 1.- Acta de entrevista de la ciudadana SOTO PRIETO HILARON (sic) DEL CARMEN; 3.- Acta de entrevista al ciudadano SOTO CISNEROS JACOBO PAUL, 4.- Acta de entrevista de la ciudadana GONZALEZ RUIZ YOLANDA CAROLINA. 5.- Acta de entrevista a la ciudadana SOTO PRIETO HILARON (sic) DEL CARMEN; 6.- Acta de entrevista de la ciudadana PRIETO GONZALEZ GLADYS ELENA, en virtud que éstas actas no se refieren a pruebas documentales que pueden ser incorporadas a través de su lectura de las establecidas en el artículo 339 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas depondrán verbalmente en el juicio oral y público y serán sometidas a contradictorio, bajo el principio acusatorio que nos rige de igual forma no se admite el Reconocimiento Médico suscrito por el Experto Profesional III, Médico Forense ANUNZIATA D AMBROSIO, puesto que no fue practicada bajo el presupuesto de prueba anticipada y fue ofrecida por el Ministerio Público la declaración de la referida experto que al igual de los otros testimonios serán evacuados en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que el dictamen pericial podrá ser consultado durante la declaración y las preguntas formuladas a la referida experta de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, se pasa a valorar la legalidad y licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, al igual que ya se hizo con las pruebas admitidas las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público. Con atención al ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa y que consta en el capítulo III del escrito interpuesto por la misma, No se admite la declaración del ciudadano JUAN CARLOS OBRIZ CARRILLO, por considerarla impertinente toda vez que el mismo fue ofrecido para declarar sobre hechos ocurridos el día 17/05/08 en un local nocturno y el objeto del presente proceso se refiere a hechos ocurridos en días recientes al 13/02/08 por los cuales acusó el Ministerio Público y este Tribunal fijo como objeto de juicio a ser debatido en la correspondiente fase, no se admite la deposición como testigo del ciudadano ANGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDIN por ser impertinente en virtud que fue ofrecido para declarar sobre hechos que presentó en el año 2007 sobre agresiones físicas y verbales de la víctima en contra del imputado y de los hechos fijados como objeto de juicio en lo que respecta a la presunta agresión física ocurrieron en el año 2008, no se admite el testimonio para ser evacuado en juicio de la ciudadana ANDREINA ELENA PULIDO RAMIREZ en virtud que fue ofrecido para demostrar la conducta agresiva, mentirosa y conflictiva de la víctima por lo que no guarda relación directa o indirecta como testigo presencial o referencial de los hechos objeto del juicio por lo que se considera también impertinente, de igual forma no se admite la declaración de la ciudadana ZAIDA ESTHER RODRIGUEZ en virtud que no fue testigo presencial o referencial de los hechos objeto del presente juicio, solo fue ofrecida para demostrar que la víctima se encontraba en tratamiento psiquiátrico debido a su agresividad por lo que se considera asimismo impertinente, no se admite la declaración del ciudadano JULIO CESAR MORENO RANGEL, en virtud que fue ofrecido para demostrar que la víctima le propinó varias cachetadas al imputado en un local nocturno, que tampoco guarda relación con el hecho objeto del presente juicio y no indica a que data se refiere, todos estos testimonios ofrecidos para cuestionar la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como ya se señaló en cada uno de los apartes anteriores no cumplen con el requisito de pertinencia y necesidad por no guardar relación directa con el hecho delimitado como objeto del juicio oral y público. Este Tribunal admite la declaración del detective MIGUEL RUIZ y agente JESUS GUILLEN adscrito a la Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a la libertad de pruebas. No se admite para ser incorporado para su lectura las pruebas ofrecidas por la defensa como complementarias consistentes en COPIA CERTIFICADA de la decisión de fecha 03/02/09 dictada por la Sala de Juicio Nº 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas según expediente AP51-V-2008-12500, No se admite el acta policial levantada por funcionarios de la policía del Municipio Baruta, Carlos Chirinos y Richard Sojo, no se admite el acta de audiencia de presentación de aprehendido de fecha 22/02/09 ante el Tribunal 4º de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no se admite el informe médico suscrito por el Dr. CARLOS TALAMO, Médico Neumonólogo de la Clínica el Ávila en virtud que las mismas fueron ofrecidas para acreditar la falta de credibilidad de la victima y mas no guardan relación directa con el objeto del presente juicio por cuanto no se refieren a pruebas que acrediten o desacrediten el hecho por el cual acusó la Representación Fiscal siendo en consecuencia impertinentes y no necesarias. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa pueden asirse de todos los medios de prueba ofrecidos bajo el principio de la comunidad de prueba. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia luego de haber sido instruido de éste, al cedérsela la palabra, una vez admitida la acusación, se deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: ¨El 26/11/07 la ciudadana Hilarin Del Carmen Sojo Prieto, compareció a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en la cual formuló denuncia, en contra del ciudadano Alonso Cevallos Manuel Ricardo, manifestando lo siguiente: Que el día viernes 23/11/07 iba a salir con unas amigas, y el se molestó comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y me escuchó hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de él y que deje el problema”. Aunado a los hechos anteriormente explanados en fecha 13/02/08, la víctima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, en la cual entre otras cosas deja constancia en el segundo punto del folio veintiséis, lo siguiente: ¨En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeó reiteradamente en la cara y en la cabeza. Seguidamente el acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, manifestó su deseo de ¨NO acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos siendo esto así el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión de delito señalado. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa en el sentido que se dicten las medidas necesarias con el objeto que pueda ser ejecutable la Medida dictada por la Sala 13º de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la niega en virtud que por la naturaleza de dichas medidas corresponde su exclusividad a la jurisdicción competente la cual no es otra que la de Protección del Niño, Niña y Adolescente que además ya está en conocimiento del asunto con respecto a los derechos u obligaciones que como padre le corresponden al imputado siendo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer solo puede dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mas no hacer viable otras que por su carácter o naturaleza no son de competencia de la jurisdicción penal. QUINTO: Oída la solicitud Fiscal en el sentido que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad dictadas el 26/11/07 a favor de la víctima este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se restringe el acercamiento del imputado a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio, se prohíbe ejercer actos de acoso en contra de la víctima, lo cual no interfiere con los derechos que tiene el imputado sobre su menor hijo que deberá ser valer ante la jurisdicción competente. SEXTO: EN virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación Fiscal siendo que no admitió en su totalidad los medios de prueba solicitados por el Ministerio Público así como los ofrecidos por la defensa, fijó los hechos que serán debatidos en el juicio oral y público de manera inequívoca, indicó la pertinencia, necesidad legalidad y licitud de los medios de prueba, a quedado evidenciado que no admitió la oposición al libelo de los medios de prueba, a quedado evidenciado que no admitió la oposición al libelo acusatorio de conformidad como lo solicitó la defensa de acuerdo a las excepciones a que hizo referencia, por considerar como ya se indicó que la acusación cumple con los requisitos de ley. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de las misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la jueza de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia u de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente impugna la decisión de fecha 06 de mayo de 2009, emanada del el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de medios probatorios ofrecidos en la audiencia preliminar, referidos a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS COBRIZ CARRILLO, ÁNGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, ANDREINA ELENA PULIDO RAMIREZ, SAYLA ESTHER RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MORENO RANGEL, y las documentales 1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2008-012500. 2.- Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, Carlos Chirinos y Richard Sojo. 3.- Acta de Audiencia de presentación realizadas el día 22 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el expediente N° AP01-S-2009-001691, y 4.- Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo, en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos dilucidas en el presente caso, y por tanto son impertinentes, lo que a criterio de la defensa le genera la imposibilidad de acreditar en juicio que la mencionada ciudadana tiene graves antecedentes de agresiones físicas y verbales hacia su patrocinado, lo cual considera que se traduce en un gravamen irreparable, al lesionar disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como desarrollo del principio consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el apelante, en primer término, que antes de abordar los motivos de la impugnación, participa a la Corte de Apelaciones acerca de la existencia de vicios de nulidad absoluta cometidos durante la fase preparatoria por el Ministerio Público, respecto de los cuales la defensa puso en conocimiento al Tribunal de Control, sin que lo haya corregido, informando también que el mismo Tribunal de Control incurrió en un nuevo y grave defecto de procedimiento violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su patrocinado al omitir pronunciamientos de las excepciones opuestas a la acusación del Ministerio Público. Estos planteamientos los formula con base en lo dispuesto en el artículo 436 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Control no solo no corrigió dicha situación, sino que según su parecer cometió el mismo vicio al no pronunciarse sobre toda la defensa invocada en la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron ratificadas oralmente durante la audiencia preliminar.

Como primer punto la defensa indica que promovió las diligencias y solicitó en diversas oportunidades se recibiera entrevista de dos funcionarios de la Policía del Municipio Hatillo de nombre MIGUEL RUIZ y JESUS GUILLÉN, quienes son mencionados por la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, que ha su criterio son pertinentes ya que acudieron el día 9 de febrero de 2008 a la antigua residencia de su patrocinada y sostuvieron entrevista con la victima y con el ciudadano Manuel Ricardo Alonso Ceballos, que dichos funcionarios han podido apreciar si efectivamente la mencionada ciudadana tenía en su rostro o en su cuerpo las marcas o evidencias de un hecho, por el cual es acusado su defendido. Que su evacuación hubiese conducido a la solicitud de un sobreseimiento. Por lo que con base a las consideraciones legales y jurisprudencia transcrita, la defensa concluye que al haber omitido la representación fiscal la evacuación de las entrevistas de los mencionados funcionarios y no recibir una negativa adecuada, se infringió el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso y por ende el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa que ante esta violación cometida por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada, convalidando así los vicios de nulidad que a su juicio, cometió el Fiscal del Ministerio Público al no tomar la entrevista de los mencionados funcionarios. Por lo que solicita a la Corte de Apelaciones anule la audiencia preliminar celebra en fecha 06 de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Violencia Contra al Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, así como la nulidad de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, por cuanto fue conculcado su derecho a la defensa, el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto, señala la defensa que la averiguación del Ministerio Público adolece de otro vicio de nulidad, relativo al acto de imputación, punto sometido a la consideración del Tribunal de Control quien no aclaró este punto. Señala la defensa que el acto de imputación constituye una actuación de importancia capital dentro del proceso. Indicando que la Ley Adjetiva Penal nada dice a cerca de las formalidades que deben observarse para considerar valido el acto de imputación, sin embargo los artículos 124 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los artículo 8, 125, 126 y 130 ejusdem, han permitido al Tribunal Supremo de Justicia elaborar una doctrina pacifica y uniforme en torno a las exigencias formales que deben rodear el acto de imputación, señalando que las sentencia citadas se explican por si solas y que se pueden extraer las siguientes formalidades del acto de imputación: 1.- Imposición de la garantía constitucional que exime al imputado de rendir declaración. 2.- Notificación del hecho imputado, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, con especial énfasis a las circunstancias que califican jurídicamente el hecho. 3.- La información de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables al caso concreto. 4.- La explicación sobre los datos o elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. 5.- Información acerca del derecho que tiene la persona a solicitar la práctica de diligencia que considere necesarias. Señalando que a la luz de las actas que conforman el expediente el Ministerio Público no dio cumplimiento cabal a los requisitos legales y jurisprudenciales arriba citados y que por ende el acto de fecha 18-8-08, cursante a los folios 356 de la primera pieza del expediente no constituye un genuino y válido acto de imputación, trascribiendo el acta de acto de imputación celebrado ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 18 de agosto de 2008 (folio 19 del expediente). Por lo que solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 18 de agosto de 2008 y ordene la reposición a la fase preparatoria.

Como tercer punto, indica la defensa que opuso a la acusación del Ministerio Público la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilegal promoción de la acción, toda vez que el resultado de la investigación no arrojó de manera indubitable la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, vale decir un hecho con carácter penal, por tanto solicita el sobreseimiento de la causa conforme con el artículo 330 numeral 4 ejusdem, excepción que ratificaron oralmente durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-05-09. Sin embargo el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la excepción opuesta, ni siquiera dio oportunidad al Ministerio Público de contestarla, sino que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad arriba señaladas y declara que la acusación del Ministerio Público cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego declarar su admisión, la admisión parcial de las pruebas y el pase a juicio de su representado. Según la defensa no dio respuesta fundada a la solicitud planteada por esta, lo cual viola el principio de exhaustividad y que obliga al Juez a pronunciarse sobre las excepciones a tenor del artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el 6 según el cual no podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencia, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad. Lo que se traduce en indefensión y por ende en violación al debido proceso.

Con relación a las pruebas negadas, señala la defensa que para el supuesto negado que estime improcedente la solicitud de nulidad previamente formulada. Pide declara la presente conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que ofreció los siguientes medios de prueba: Las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS COBRIZ CARRILLO, ÁNGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, ANDREINA ELENA PULIDO RAMIREZ, SAYLA ESTHER RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MORENO RANGEL, señalas que las testimoniales son pertinentes para cuestionar la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO. Sin embargo el Tribunal de Control no le atribuyo a dichos testimoniales la trascendencia que tienen y las declaró impertinentes, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido. Señala que ninguno de los testigo estuvo presente el día de los hechos, pero la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, constituye un tema, que a su criterio, se vincula indirectamente con los hechos del juicio, infringiendo el principio de igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solita a la Corte de Apelaciones admita el testimonio de los mencionados ciudadanos para su evacuación en un eventual juicio oral y público.

Así mismo, el Tribunal negó las documentales interpuesta por la defensa dirigidas a cuestionar la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como fueron: 1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2008-012500. 2.- Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, Carlos Chirinos y Richard Sojo. 3.- Acta de Audiencia de presentación realizadas el día 22 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, señalando que son necesarias y pertinentes para demostrar la falta de credibilidad que tienen la victima ya que pretende incriminar al ciudadano MANUEL ALONSO CEBALLOS, ya que tiene es un interés patrimonial en las resulta de la presente causa penal. Y 4.- Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo. Es pertinente, según la defensa, para desvirtuar que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO padece de “UN ENFISEMA PULMONAR DESDE LOS 12 AÑOS por ser un ambiente de fumadores”, ya que esta es una enfermedad crónica e irreversible, de modo que de haberla sufrido aún la padecería, lo que no es el caso. Señalando que la negativa de tal prueba constituye un gravamen para su representado pues no puede contar con ella para demostrar en un eventual juicio oral y público que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO tiene poca credibilidad, por lo que solicita se revoque el pronunciamiento y se ordene su admisión.

El Tribunal A quo, en fecha 06 de mayo de 2009 en la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto. Como punto previo dictaminó con respecto a las nulidades invocadas por la defensa por vicios en el acta de imputación de fecha 18-08-08 y por falta de formalidad de dicho acto, observó que la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impuso de manera verbal sobre los derechos contenidos en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le indicó al imputado así como a su defensor privado acerca de los hechos que se le atribuye, imputando el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el imputado lo que bien consideró, que el imputado tuvo acceso en todo momento a las actas del expediente, por lo que el Tribunal de instancia consideró que con respecto al acto de imputación no hubo vulneración del derecho a la defensa, declarando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Con relación a la solicitud de declaración de los funcionarios policiales Miguel Ruiz y Jesús Guillén, adscrito a la policía del Municipio Hatillo, que aun cuando no fueron evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, las mismas había sido ofrecidas en su escrito por la defensa como prueba a evacuar en el juicio oral y público por lo que los mencionados testigos podían deponer ante el juez de juicio, siendo inoficioso retrotraer el proceso a la fase preparatoria por este motivo, cuando el interés de la defensa puede ser satisfecho bajo el pronunciamiento que se dicte, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad.


PUNTO PREVIO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente principal, así como del alegato del recurrente, esta Sala Colegiada de Corte de Apelaciones considera pertinente referirse, como punto de previo, a la solicitud de nulidad del recurrente, indicada en el punto primero del recurso de apelación, por supuestos vicios de nulidad, de los cuales, según la defensa, adolece la investigación por no haber pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público sobre la práctica de diligencias de la defensa que le eran imprescindibles para establecer elementos de exculpación a favor de su defendido, referentes a que solicitó en diversas oportunidades se recibiera entrevista de dos funcionarios de la Policía del Municipio Hatillo de nombre MIGUEL RUIZ y JESUS GUILLÉN, quienes son mencionados por la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO. En tal sentido observa esta Alzada, que en la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, como punto previo se refirió a la solicitud de nulidad emitiendo pronunciamiento sobre la misma declarándola sin lugar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho pronunciamiento es inapelable, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en su primer punto. Y así se decide.-

Igualmente se observa con relación a los otros pedimentos de la defensa, lo siguiente:

En cuanto al segundo punto del escrito de apelación donde señala la defensa que la averiguación del Ministerio Público adolece de otro vicio de nulidad, relativo al acto de imputación, punto sometido a la consideración del Tribunal de Control el cual, supuestamente no lo aclaró, observa esta Alzada, que el Tribunal de Instancia como punto previo se refirió a la solicitud de nulidad emitiendo pronunciamiento sobre la misma, haciendo referencia expresamente así: “…Este tribunal pasa a resolver las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa de la manera siguiente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad por vicios en el acta de imputación de fecha 18/08/08 por presuntas violaciones a derechos fundamentales del hoy imputado por la falta de formalidades esenciales en dicho acto este Tribunal observa que ciertamente en la referida acta se llevó a cabo ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acto de imputación en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS en el acta que contiene la misma se evidencia que la ciudadana Fiscal Aidé Oliveros impuso de manera verbal sobre los derechos contenidos en los artículos 49 de la Constitución … 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado así como a su defensor privado acerca de los hechos …estando el imputado asistido por un abogado … desde entonces tuvo acceso pleno a las actas de investigación … por lo que este Tribunal considera que con relación al acto de imputación no hubo vulneración del derecho de la defensa …. ASÍ SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho pronunciamiento es inapelable, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en su primer punto. Y así se decide.-


En cuanto al tercer punto del escrito de apelación, relacionada con la excepción opuesta en su oportunidad por la defensa del imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, Dr. CARLOS MATA DIAZ, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilegal promoción de la acción por cuanto, a su criterio, la investigación no arrojó la existencia de un hecho punible y que el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento alguno. Al respecto observa esta Sala de Corte de Apelaciones Colegiada, que el Tribunal Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el punto SEXTO de su pronunciamiento de fecha 06 de mayo de 2009, en la audiencia preliminar, indicó que no admitió la oposición al libelo acusatorio como lo solicitó la defensa de acuerdo a las excepciones a que hizo referencia, por cuanto la acusación cumplía con los requisitos para su admisión, por lo que a criterio de esta Sala Colegiada de Corte de Apelaciones si hubo pronunciamiento respecto a las excepciones opuesta por la defensa por parte del Tribunal de Instancia, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no hubo violación al debido proceso, ni la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

Ha solicitado la defensa, en el supuesto negado que se estime improcedente la solicitud de nulidad previamente formulada, que se admitan las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS COBRIZ CARRILLO, ÁNGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, ANDREINA ELENA PULIDO RAMIREZ, SAYLA ESTHER RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MORENO RANGEL, señalando que las mismas son pertinentes para cuestionar aspectos sobre la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO. Así mismo que se admitan las documentales dirigidas a cuestionar aspectos sobre la credibilidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como son: 1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2008-012500. 2.- Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, Carlos Chirinos y Richard Sojo. 3.- Acta de Audiencia de presentación realizadas el día 22 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, señalando que son necesarias y pertinentes para demostrar la falta de credibilidad que tiene la victima ya que pretende incriminar al ciudadano MANUEL ALONSO CEBALLOS, por cuanto lo que tiene es un interés patrimonial en las resulta de la presente causa penal y 4.- Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo. Es pertinente, según la defensa, para desvirtuar que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO padece de “UN ENFISEMA PULMONAR DESDE LOS 12 AÑOS por ser un ambiente de fumadores”, ya que esta es una enfermedad crónica e irreversible, de modo que de haberla sufrido aún la padecería, lo que no es el caso.

Ahora bien, con relación a estos medios de prueba promovidos por la defensa, observa este Tribunal Superior Colegiado, que los mismos se refieren a aspectos que determinan la veracidad o mendacidad del dicho de ciudadana Hilarín del Carmen Soto Prieto, lo cual no guarda relación con el objeto del proceso, toda vez que se van a discutir hechos relacionados con una violencia física, en un determinado momento, por lo que los mismos no se admiten y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de admisión de las mencionadas testimoniales.

Con relación a las pruebas documentadas referidas a 1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2008-012500. 2.- Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo, observa este Tribunal Superior Colegiado, que los mismos se refieren a establecer circunstancias que guardan relación sobre aspectos que determinan la veracidad o mendacidad del dicho de ciudadana Hilarín del Carmen Soto Prieto, por ende sí guardan relación con el objeto del proceso, toda vez que se van a discutir hechos relacionados con una violencia física, la cual abarca aspectos de la vida del imputado y de la víctima que no pueden enmarcarse tan fácilmente en una misma situación fáctica, y a través del debate tratar la posibilidad de la mendacidad de la víctima, siendo que el Ministerio Público se encargará de descartarla y en igualdad de condiciones deberá entonces procurarse la contienda judicial, por lo cual se estima que estos medios probatorios deben ser valorados en el debate del juicio oral y público por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, que ha de conocer la presente causa, no obstante, en el caso del certificado médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo, el medio de prueba es la declaración de este médico y por ende, se admite es su declaración para que el mismo informe sobre el referido certificado el cual le será exhibido antes, durante su declaración y al ser preguntado por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la mencionada Ley especial, por lo que estos medios de prueba se admiten a los fines de no dejar en estado de indefensión al imputado ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de admisión de los referidos medios probatorios.


Cabe destacar que, en relación con la incorporación por su lectura del Acta de Audiencia de realizada el día 22 de febrero de 2009, en el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y del Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, Carlos Chirinos y Richard Sojo, esta Alzada la declara sin lugar por cuanto, en el caso del acta de la audiencia, la misma solo prueba la forma en la cual se desarrolló el acto, de tal forma que es inidónea como medio probatorio para establecer la mendacidad o veracidad del dicho de la victima, y en el caso del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Baruta, no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios policiales y el acta policial no es un documento, prueba de informes, acta de reconocimiento, inspección o registro que pueda ser incorporada por su lectura al debate, de tal forma que igualmente es inidónea como medio probatorio y de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

En los términos anteriormente expuestos esta Sala de Corte de Apelaciones Colegiada, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual No admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente.


En consecuencia SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, apelación interpuesta por el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual No admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente y en consecuencia NO SE ADMITE las testimoniales de los ciudadanos/as JUAN CARLOS COBRIZ CARRILLO, ÁNGEL ENRIQUE BRICEÑO GOLDING, ANDREINA ELENA PULIDO RAMIREZ, SAYLA ESTHER RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR MORENO RANGEL y SE ADMITE la incorporación por su lectura de la Copia Certificada de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2008-012500, no obstante, en el caso del certificado médico suscrito por el Dr. Carlos Tálamo, el medio de prueba es la declaración de este médico y por ende, se admite es su declaración para que el mismo informe sobre el referido certificado el cual le será exhibido antes, durante su declaración y al ser preguntado por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la mencionada Ley especial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ


Asunto Nro. CA-780-09 VCM
NAA/ERM/RMT/dsy.-