REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de julio de de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.097- 09
Asunto Nro. CA-787-09-VCM

La abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado VIVAS PÈREZ LEONARDO titular de la Cédula de identidad Nº 10.828.953, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de Junio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 11 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado VIVAS PÈREZ LEONARDO, librándose boleta de emplazamiento en fecha 11 de junio de 2009, a la Fiscalia Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,
a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, la Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento y transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación no dio contestación al mismo.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-000751, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-787-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 04 de junio de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 11 de junio de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el imputado VIVAS PÈREZ LEONARDO, contra la que se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 23 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora del ciudadano imputado VIVAS PÈREZ LEONARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,


DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
NAA//RMT/ ERM/jr.-
Asunto N°. CA-787-09-VCM