|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ


Resolución Judicial Nro. 099- 09

Asunto Nro. CA-783-09-VCM

Corresponde a esta sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 121909 y 121988, respectivamente, quienes acreditan carácter de Apoderados de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO; contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual rechazó la querella consignada por la referida ciudadana, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 8.853.633, conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que para decidir esta Sala, observa:

En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana ISABEL HERNANDEZ de DI COSIMO en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARLOS JOSÉ ROSALES CARBONELL y MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Región Capital, presentó escrito de denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO, en el cual solicitó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 3, 5, 7, 8 y, cualquier otra que considere para garantizar los derechos de la víctima. En la misma fecha fue remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual acordó darle entrada en el correspondiente libro de causas llevado por el citado tribunal.

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado de Instancia, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ de DI COSIMO, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARLOS JOSÉ ROSALES CARBONELL y MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, ordenó a la mencionada solicitante se sirva dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial, en tal sentido el referido Tribunal dictaminó que la pretendida querellante debería completar los requisitos a que se ha hecho referencia dentro del plazo de tres (3) días siguientes a su notificación. En esa misma fecha le fue librado la respectiva boleta de notificación a la ciudadana referida.

En fecha 06 de mayo de 2009, ante el Tribunal a quo, compareció la ciudadana Isabel Hernández de Di Comiso, a los fines de manifestar su voluntad de otorgar poder a los ciudadanos MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSÉ ROSALES CARBONELL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nros. 121.909 y 121.988, respectivamente, para que la representen en la Querella interpuesta, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO, como sus Apoderados Judiciales, para que la asistan en el presente proceso. Siendo dicho poder certificado en ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano CARLOS ROSALES, en su carácter de autos, presentó escrito, a fin de subsanar la querella en los puntos indicados en la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando así la admisión nuevamente de la querella, a fin de que se ordenaran las medidas cautelares necesarias y así cesara la agresión a la cual se ha mantenido a la víctima.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual rechazó la Querella interpuesta por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ de DI COSIMO.

En fecha 28 de mayo de 2009, los apoderados judiciales abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSÉ ROSALES CARBONELL, de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ de DI COSIMO, ejercieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual rechazó la querella interpuesta por la citada ciudadana.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 09 de junio de 2009, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto ante el Tribunal a quo, por los abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO.

En la misma fecha anterior, se dio ingreso a las actuaciones en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Superior Colegiado y previo acta, se designó ponente a la Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

En fecha 12 de junio de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la up supra citada Jueza, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió el recurso de apelación interpuesto, en la causa signada con el N° AP01-Q-2009-000685 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal) por los abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado a quo, mediante el cual rechazó la querella, conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo no se admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente en razón de que no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos para probar los puntos de impugnación, vale decir, no determina que es lo que se pretende con los mencionados medios de prueba testimonial.
En fecha 16 de julio de 2009, fue convocada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Erenia Rojas Martínez, a los fines de suplir la ausencia temporal por reposo médico de la Dra. Teresa Jiménez Giuliani, Juez Integrante de esta Sala, en consecuencia se procedió a reasignar la ponencia, a la citada ciudadana, DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, como Jueza Suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y así consta en auto de esta Sala de fecha 20 de julio de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Se desprende de los folios 24 al 28 del cuaderno especial recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, conforme al artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, contra la decisión del Juzgado Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…APELAMOS FORMALMENTE del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual se rechaza la Querella interpuesta por nuestra representada, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), fue interpuesta una Querella por la Sra. Isabel Hernández, por ante la URDD de los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, en contra del Sr. MIGUEL ANGEL CARPIO, …En la que se mencionan los siguientes hechos: “desde hace aproximadamente cinco (5) años, el mencionado ciudadano ha venido ejerciendo en contra de mi persona, una serie de actos de violencia física, psicológica, económica, Acoso, Amenaza a través (sic) hechos intimidatorios, vejatorios, empujones, …y toda clase de groserías, con la sola intención de apoderarse del dinero que generan los cánones de arrendamiento de una Propiedad que me Pertenece y la cual representa mi único medio de subsistencia, ya que no recibo ayuda económica o de otro tipo de ninguna persona y por mi avanzada edad aunado a razones de salud me es imposible realizar labores remuneradas, para mantenerme y así poder cubrir los gastos de alimentación, medicinas y empós que se requieren como mínimo para sobrevivir. Es así ciudadano juez como el Sr. MIGUEL ANGEL CARPIO, anteriormente identificado, me impide accesar a los recursos económicos que por derecho me pertenecen, abrogándose un derecho que no le corresponde, cobrando en mi nombre las mensualidades y los depósitos de habitaciones que alquila sin mi consentimiento, y peor aún, apropiándose indebidamente del dinero que por ellas le pagan y que debería ser percibido por mi, generando de esta manera en mi vida diaria una eterna zozobra, desesperanza, intranquilidad, desequilibrada emocional y demás sensaciones adversas en mi persona, las cuales no hacen más que deteriorar de manera acelerada mi ya mermada salud tanto física como mental, al saber que no puedo recibir el dinero e mi sustento y que cada vez que me acerco a el inmueble de mi pertenencia, ubicado en la Equina (sic) Dos Pilitas a Portillo, N° 24, Parroquia La Pastora, municipio Libertador Caracas, tendré que enfrentar una vez más los ataques despiadados del Sr. MIGUEL ANGEL CARPIO, y los de sus hijos que comandados por el, lo secundan en todos los actos que contra mi, les ordena que realicen. La situación, ciudadano Juez, se agrava un poco mas por el hecho de que el ciudadano en cuestión, en su afán perverso de apropiarse de mi inmueble, realiza constantemente actos que tienden a generar una especie de sublevación en mi contra, de parte todas las personas que habitan en dicho inmueble, instigándolos a desconocerme como dueña y de esta manera abiertamente los exhorta a pasar de inquilinos a invasores, lo que ha generado un caos en el lugar, que también se vuelve en mi contra”. (negrillas y subrayado nuestro)

Es importante recalcar que la Sra. Isabel Hernández, anteriormente identificada, tiene 76 años de edad, es viuda y no tienen un familiar directo que vale por ella, lo que le da ese carácter de vulnerabilidad, que la hace presa fácil de los abusos y las agresiones de que es objeto por parte del ciudadano Miguel Ángel Carpio.

Haciendo un análisis somero de los hechos narrados, el Juez del ad quo ha debido darse por enterado, utilizando las máximas e experiencia así como el conocimiento del Derecho que posee, de la existencia y la comisión de los delitos que se encuadran perfectamente en la Violencia de Genero, previstos en la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, enmarcando estos hechos tipificados dentro de las diez y nueve (19) tipos de violencia definidos en el artículo 15 ejusdem, específicamente los referidos a: violencia física, psicológica, económica, Acoso y Amenaza.

El ciudadano Juez del ad quo, contradictoriamente, después e hacer un recuento de los hechos narrados en la querella y de os también narrados en el escrito de subsanación interpuesto por el Dr. Carlos Rosales en fecha 11-05-2009, equivocadamente mediante auto en el que rehecha la admisión del la querella, hace el siguiente análisis y concluye de forma errónea lo siguiente: “Ahora bien es evidente que los hechos por los cuales se pretende querellar la ciudadana: ISABEL DE DI COSIMO, versan sobre la disputa o incumplimientotes pagos de los cánones de arrendamiento de un inmueble propiedad de la denunciante lo cual corresponde su conocimiento a entes administrativos y jurisdiccionales fuera del ámbito penal”. (Negrillas nuestras)

El ciudadano Juez en su visión y posterior análisis de los hechos, obvia la verdadera naturaleza de los mismos al configurarse, por la sola comisión de dichos hechos consecuencialmente, todos los delitos de violencia que se le imputan al ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO, ya que como se señalara en su oportunidad, el ciudadano en cuestión no tiene la autorización de la querellante para realizar los actos que se denuncian, tampoco es inquilino del inmueble y mucho menos los actos que se denuncia, tampoco es inquilino del inmueble y mucho menos le une a la Sra. Isabel algún vinculo parental. Suficientemente se detalla la manera contumaz con la que actúa el ciudadano Miguel Carpio, por las veces que se le ha solicitado que cese en su accionar indebido, amen de la violación, las amenazas y las vías de hecho que acostumbra a realizar basándose en la fuerza física que aplica en contra de la referida dama.

Así mismo el Sr. Juez mas adelante en su escrito señala lo siguiente: “Por otra parte, la víctima hace referencia y énfasis en la presunta instigación a delinquir ejecutada por parte el ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO cuya conducción en todo caso correspondería su juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria” (negrillas nuestras)

Estos hechos también narrados en la querella y mejor especificados, a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, están tipificados en esta Ley Especial y por ello se configuran en su comisión, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza.

Finalmente indica el ciudadano Juez para concluir, que en la oportunidad en la cual se solicito a la querellante el estricto cumplimiento alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto no fue satisfecho en el escrito de subsanación, lo cual no es cierto debido a quien incluso se indica el último día de la comisión de dichos hechos, el día 04 de abril de 2009 día en el cual una vez más le impide el acceso a el inmueble, continuando con lo que es su conducta delincuencial.

Por todas las anteriores consideraciones es importante señalar que de ratificarse el rechazo de la Querella interpuesta, se estaría cometiendo una injusticia con la querellante y se le daría un inmenso respaldo a la impunidad, que seguirá galopando a sus anchas en nuestra sociedad, lo cual sabemos no es la finalidad de (sic) de esta Instancia y de igual manera vulneraría el derecho que la querellante a que no sea sacrificada la justicia por formalidades no esenciales, previsto en la disposición contemplada en el artículo 257 de la Constitución de la República que dispone: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia e los trámites y adoptarán de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Son se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Todo lo anterior en armonía a la supremacía de las normas constitucionales que son de cumplimiento inmediato por el operador de Justicia.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS

Se promueven como medios probatorios los testimonios de las siguientes personas: ANA YAQUELINE TORRES GRIMON…LUCIANO ALVARADO ALCALA…quienes oportunamente se presentaron ante el tribunal correspondiente para que les sea tomado dicho testimonio.

CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO

1.- Solicitamos de este Digno Tribunal se ADMITA la Querella interpuesta e igualmente se decreten las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 3, 5, 7,8 y cualquier otra que considere para garantizar los derechos de la víctima en este caso.
2.- Solicitamos de igual manera la aplicación de las penas aplicables previstas en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 ejusdem, así como la de los delitos que resulten finalmente calificados por este Tribunal. …”

CAPITULO II

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en los siguientes términos: (folios 15-17 del cuaderno especial).

“…el profesional del derecho CARLOS ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, pretendida querellante en la presente causa, consignó escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 30-04-09; en el sentido que acatara los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 84 (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la referida ley, este
Tribunal observa:

En el escrito de proporción de querella, manifiesta la presunta víctima que desde hace aproximadamente cinco (5) años, el ciudadano: MIGUEL ANGEL CARPIO, ha venido ejerciendo en contra de su persona una serie de actos de violencia física, psicológica, económica, acoso, amenaza a través de hechos intimidatorios, vejatorios, empujones, improperios y toda clase de groserías, con la sola intensión de apoderarse del dinero que generan los cánones de arrendamiento de una propiedad que le pertenece.

Asimismo indica que el ciudadano: MIGUEL ANGEL CARPIO, en su afán perverso de apropiarse de su inmueble, realiza constantemente actos que tienden a generar una especie de sublevación en mi contra, de parte de todas las personas que habitan en dicho inmueble, instigándoles a desconocerme como dueña y de esta manera abierta los exhorta a pasar de inquilinos a invasores.

En fecha 11-05-09; el apoderado judicial de la víctima, en su escrito de subsanación de las omisiones advertidas por este Tribuna, en el libelo de querella a los fines de delimitar el hecho por el cual se presenta formal querella, expone entre otras cosas que la fecha más cercana a perpetración del delito de corresponde al 04-04-09; fecha en la que el ciudadano MIGEL ANGEL CARPIO, habiéndole llamado la atención una vez más, por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, en cuanto al cobro de las habitaciones que mantiene en su propiedad a los inquilinos, lo cual utiliza para su sustento, éste a través de amenazas, de buscar la forma de quitarle la propiedad, de cambiar la cerradura, y no permitir la entrada a nadie, de llamar agente a invadir, se apropia de gran parte del patrimonio.

Ahora bien, es evidente que los hechos por los cuales se pretende querellar la ciudadana: ISABEL DE DI COSIMO, versan sobre la disputa o incumplimiento de pago, de los cánones de arrendamiento de un inmueble propiedad de la denunciante; lo cual corresponde su conocimiento a entes administrativos y jurisdiccionales fuera del ámbito penal.

Por otra parte, la víctima hace referencia y énfasis en la presunta instigación a delinquir ejecutada por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARPIO, cuya conducta del ámbito penal.

Asimismo, pese a que este a que este Tribunal solicitó a la pretendida querellante diera estricto cumplimiento a los requisitos en los numerales 3 y 4 del Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha manifestado el apoderado judicial que la presunta violencia data desde hace cinco años, por lo que se puede presumir que le resulta difícil establecer con certeza las circunstancias de tiempo precisas de los mismos; pero tampoco, observa este Juzgado, que la pretendida querellante haya indicado con exactitud cual ha sido la conducta explicita de (sic) presunto agresor, como tampoco los medios de comisión o circunstancia de modo en que se ejecutaron presumiblemente los hechos; solo señala y ratifica afirmaciones genéricas que tal como son planeados (sic) y conforme fueron señalados supra, no satisfacen los requisitos taxativos que deben cumplirse para admitir la querella; motivos por los cuales se RECHAZA la misma. Y ASI SE DECLARA.

En tal se RECHAZA la querella interpuesta por la ciudadana: ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, …en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARPIO, …de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

…RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana: ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO…en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARPIO…de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánica procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente apela del auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual rechaza la querella interpuesta por la ciudadana Isabel Hernández de Di Cosimo.

Alega el apelante que, haciendo un análisis somero de los hechos narrados, que el Juez de Primera Instancia ha debido darse por enterado, utilizando las máximas de experiencias, así como el conocimiento del Derecho que posee, de la existencia y la comisión de los delitos que se encuadran perfectamente en la Violencia de Género, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, enmarcando estos hechos tipificados dentro de los diecinueve tipos de violencia definidos en el artículo 15 de la citada Ley, específicamente los referidos a: Violencia Física, Psicológica, Económica, Acoso y Amenaza. En cuanto a este punto es oportuno señalar que, a pesar que un juez utilice las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, la sana crítica y la hermenéutica jurídica, en su sentido más apegado del derecho, vale decir, al estudio y la sistematización de los principios y métodos interpretativos, no siempre puede pretenderse que el juez pueda darse por enterado de una situación o de unos hechos en particular, si no se le ponen o no se le han puesto de manifiesto o en conocimiento, de una forma clara, explícita, precisa y circunstanciada, a fin que el juzgador pueda ilustrarse a plenitud y pueda comprender la situación jurídica infringida o transgresión de algún derecho por parte de la persona a la cual se considera responsable de dichos hechos, es importante acotar que los jueces tienen el conocimiento del Derecho, como bien lo manifiesta el recurrente en este acto, pero también es cierto que se debe poner de manifiesto las circunstancias que motivaron esos hechos que se considera punible por parte de la querellante, esto es una análisis detallado y sucinto de las circunstancias en particular y en las que considera la victima que el presunto responsable de los hechos denunciados, ha cometido los delitos señalados en la ya citada Ley, en el caso in comento a lo que se refiere a Violencia Física, Psicológica, Patrimonial, Acoso y Amenaza, que por cierto como se podrá inferir fácilmente abarca de por si un mundo de generalidades que para la tipificación de un delito quedaría solo en un abismo.

Seguidamente el recurrente manifiesta que, el Tribunal A quo, entra en una contradicción y equivocadamente emite un auto en el que rechaza la admisión de la referida querella. En cuanto a este punto cabe resaltar, que el Tribunal en cuestión, no es que entre en una contradicción al solicitar que se subsana y luego rechace la presente querella interpuesta en su oportunidad, sino que del escrito de la querella se desprende los siguiente “… una serie de actos de violencia física, psicológica, económica, Acoso (sic), Amenaza (sic) a través hechos (sic) intimidatorios, vejatorios, empujones, improperios y toda clase de groserías, con la sola intención de apoderarse del dinero que generan los cánones de arrendamiento de una Propiedad, … apropiándose indebidamente del dinero … tendré que enfrentar una vez mas los ataques despiadados …”. Se observa de lo transcrito que la querella no indica la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, que a su vez cumple con los requisitos exigidos por la norma, entonces el Juez A quo, no entró en contradicción al solicitar los requisitos que debía cumplir el peticionante, ello conforme a lo señalado en el artículo 296 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando indicó entre otras cosas lo siguiente “…que no se encuentran satisfechos los presupuestos a que se refiere los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no hace mención precisa en su escrito sobre el lugar, día, hora aproximada de la presunta comisión de los hechos, así como tampoco hace una relación específica de todas las circunstancias esenciales de los hechos vinculados a cada uno de los tipos penales violencia física, violencia económica, acoso, y amenaza … la solicitante hace señalamientos genéricos …”. Igualmente hizo concluir al Tribunal A quo, en el planteamiento de la querella interpuesta que los hechos en referencia “corresponde su conocimiento a entes administrativos y jurisdiccionales fuera del ámbito penal”.

Es de recordar que esta novísima norma, contiene como elemento esencial que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, no sólo desde el ámbito nacional sino a la luz internacional también, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Pero por ello no se puede permitir que las normas de carácter general pretendan ser relajadas por las partes, al no describir y precisar los hechos que puedan orientar al Estado para la búsqueda de la verdad, porque hay que tomar en cuenta que si existe un derecho para la víctima, también existe un derecho a la defensa que debe saber porqué se le investiga o cuales hechos o circunstancias infringió y en los que se presume su participación, es decir, el hecho sustancial se mantenga como objeto del proceso.

Por lo que en el momento de asumir la responsabilidad ante una determinada situación como la de querellarse, el interesado debió cumplir estrictamente los requisitos esenciales establecidos por el legislador, con el fin de no incurrir en deficiencias de carácter formal.

La Sección Tercera relacionada con la querella, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es obvia al señalar en el artículo 84, el contenido de la querella, en la cual se deberá establecer: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada. 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada. 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4.- una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Este artículo es muy claro en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la querella, la norma es rígida, en el sentido de que cada querella presentada debe cumplir cabalmente con cada uno de los requisitos e indicaciones señaladas en forma taxativa, no obstante, la norma abre la posibilidad de una corrección, la cual deberá realizarse en tres días, previendo la situación de que una querella no cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. Este caso, el juez de instancia, como controlador del proceso, queda facultado para efectuar el saneamiento de ley que de ser atacado por el querellante enmendará la situación, todo esto, en busca de la justicia y la verdad que son, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso penal.

La querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada indefectiblemente a la víctima, es por ello, que el modo de interposición de la misma reviste una mayor formalidad lo cual se manifiesta en la exigencia de su presentación en forma escrita, lo que reputa una mayor seguridad de la imputación que se realiza. En este sentido el legislador busca dejar constancia de cada uno de los elementos indicadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querella y al mismo tiempo el suministro de informaciones y datos que permitan dar inicio al proceso investigativo, por otro lado garantizar la identificación precisa tanto de la víctima como de la persona que está siendo querellada. Este contenido que debe tener la querella se satisface al dar cumplimiento a cada uno de los requisitos enunciados por el legislador en la norma citada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/01/2002, sentencia N°039, expediente N°C01-0735, expresó entre otras cosas lo siguiente: “…si bien las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador…”.

En consecuencia el pronunciamiento del Tribunal A quo, no es equivocado ni errado su criterio, al rechazar la admisión de la querella de autos, al no cumplir con los requisitos esenciales de la misma, por cuanto el mismo le indicó a la querellante los requisitos a subsanar y lamentablemente en el escrito de subsanación los pretendidos hechos continuaron siendo muy genéricos, no enfocando con claridad la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 294 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

Visto lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, una vez entrado a analizar los puntos anteriores, contra la decisión del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, resulta inequívoco que el recurrente pretenda que se le admita una querella que adolece de vicios y no cumple con los requisitos esenciales exigidos por el legislador taxativamente para su admisión.

Es a todas luces incuestionable, que bajo las premisas de las normas antes señaladas, no le asiste la razón al recurrente al interponer una querella, sin cumplir con los requisitos esenciales exigidos por la ley, toda vez que admitir la querella sin llenar con los requisitos previos para ello, constituiría una violación al debido proceso y la finalidad del mismo consagrados en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sería quitarle seriedad a los actos de procedimiento para los cuales se requieren fórmulas sacramentales amparándose entonces en todas las sutilezas y puntos de mera forma, con menoscabo de las previsiones de los artículos citados por esta Sala

En los términos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Martín Elías Rodríguez Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana Isabel Hernández de Di Cosimo, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la querella presentada en fecha 28 de abril de 2009 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO y en consecuencia Confirmar la decisión dictada por el citado Juzgado de Instancia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2009, en virtud que no dio cumplimiento al requisito de una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMON YEPEZ


NAA//ERM/RMT/dsy/janc
Asunto N°. CA-783-09-VCM