REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI

Resolución Judicial Nro.100-09

Asunto Nro. CA-788-09-VCM


Los ciudadanos EDDY MARTINEZ DE GARBAN y LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano JOHN STANLEY MORRIS GUTIERREZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2008 emanada del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, que según los apelantes omitió pronunciarse al término de la audiencia preliminar, sobre una solicitud de nulidad y una excepción opuesta a la acusación fiscal, así como por falta de fundamentación en el pronunciamiento confirmatorio de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 16 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados EDDY MARTINEZ DE GARBAN y LUIS GARBAN ZURITA, actuando su condición de Abogados Defensores del ciudadano JOHN STANLEY MORRIS GUTIERRREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2009, la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento, transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-M-2008-000003, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-788-09 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que, el abogado LUIS GARBAN ZURITA, es el defensor del imputado JOHN STANLYE MORRIS GUTIERREZ, y de las actas que anteceden no se desprende acta de revocación de nombramiento por parte del mismo.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 10 de junio de 2009, fue notificado a las partes, conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado el Juzgado Quinto de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 22 de junio de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 10 de junio de 2009, es decir al tercer día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que anteceden.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:

Se evidencia que los Abogados Defensores señalan expresamente que el pronunciamiento contra el cual recurre, se refiere a que el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho constitucional a la defensa, a las garantías del debido proceso y tutela judicial de JOHN STANLEY MORRIS GUTIERREZ, ya que el Juez de Control se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre peticiones y defensas que le fueron planteadas en el escrito producido de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puntos que además fueron expuestos brevemente en el curso de la audiencia premilitar de fecha 09 de junio de 2009.

Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en el presupuesto previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “ … son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 1.- Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados EDDY MARTINEZ DE GARBAN y LUIS GARBAN ZURITA, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano JOHN STANLEY MORRIS GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual SE ABSTUVO de emitir pronunciamiento sobre peticiones y defensas que le fueron planteadas en el escrito producido de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puntos que además fueron expuestos brevemente en el curso de la audiencia preliminar de fecha 09 de junio de 2008.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Ponente

EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DAMIÁN SIMON YEPEZ

NAA//RMT/ERM/dsy/smgm.-
Asunto N°. CA-788- 09-VCM