REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro. 101-09
Asunto Nro. CA-789-09-VCM

La Profesional del Derecho Dra. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE ANTONIO BORRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, interpuso recurso de Apelación, conforme el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano up supra mencionado, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por La Profesional del Derecho Dra. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE ANTONIO BORRERO TOVAR; librándose boleta de emplazamiento en fecha 22 de junio de 2009, a la, Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se da por notificada en fecha 26 de junio de 2009, del presente recurso y dio contestación al mismo por escrito en fecha 01 de julio de 2009 y, como consecuencia de ello, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal y Sede, en fecha 02 de julio de 2009, correspondiéndole el conocimiento del recurso a esta Corte de Apelaciones, quien recibe las presentes actuaciones en fecha 03 de julio de 2009, las cuales identificó con el N° CA-789-09, designando como ponente a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto reasignando la presente ponencia a la jueza Suplente Integrante DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es el encargado del ejercicio de la defensa técnica del imputado de autos.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 12 de junio de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 19 de junio de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración del referido acto, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 38 y 39 del presente expediente, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JORGE ANTONIO BORRERO TOVAR, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447.4, eiusdem, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del Derecho Dra. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORGE ANTONIO BORRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano up supra mencionado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

NAA/T/ERM/RMT/DSY/janc.
Asunto N° CA-789- 09-VCM