REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 22 julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial Nro. 104- 09
Asunto Nro. CA-791-09-VCM

Las ciudadanas abogadas ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL Y YAMARILIS YAGUARAMAY procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GUILLERMO GUAMÁN GUAMÁN y PILAMUNGA MOROCHO JOSE.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 30 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL Y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GUILLERMO GUAMÁN GUAMÁN y PILAMUNGA MOROCHO.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Abogado WILLIAM SANTAMARIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO GUAMÁN GUAMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2009, el Abogado WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO GUAMÁN GUAMAN, dio contestación al recurso de apelación, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con el asunto Nº AP01-R-2009-000722, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que le corresponde al Estado a través de Ministerio Público, ejercer la acción penal correspondiente.

En este sentido, se observa que las ciudadanas abogadas ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL Y YAMARILIS YAGUARAMAY, tienen la condición de parte, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de tal forma, que esta Sala, encuentra que las impugnantes posen, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se puede evidenciar que las recurrentes se dieron por notificadas de la recurrida en fecha 30 de mayo de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 05 de junio de 2009, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que anteceden.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:

Se evidencia las recurrentes señalan expresamente que el pronunciamiento contra el cual recurren, se refiere a que el fallo apelado declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en el presupuesto previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “ … son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 4.- Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Las ciudadanas abogadas ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL Y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GUILLERMO GUAMÁN GUAMÁN y PILAMUNGA MOROCHO JOSE.


Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DAMIÁN SIMON YEPEZ


NAA//RMT/ERM/dsy/smgm.-
Asunto N°. CA-791- 09-VCM