REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

Resolución Judicial Nro.107-09

Asunto Nro. CA-795-09-VCM


Las profesionales del derecho MIRTHA JOSEFINA GUEDES CAMPERO y NORA YSTURIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.949.734 Y V-12.392.068, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números de matrícula 6768 y 21.749, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZÁLEZ, en fecha 25 de junio de 2009, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 129° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2008 y ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2009; de conformidad con lo dispuesto el artículo 323 eiusdem.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas abogadas MIRTHA JOSEFINA GUEDES CAMPERO y NORA YSTURIZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boletas de emplazamiento a la abogada Patricia Viera, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al ciudadano imputado JOHANDER VILLEGAS, así como a los abogados privados JUAN CARLOS HADID, MIGUEL LEONARDO RISSO y EURIDICE LOPEZ, en su carácter de defensores del citado ciudadano; dándose por notificados los mismos en fechas 30/06/2009 y 02/07/2009, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de julio de 2009, la abogada Patricia Viera, en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación por escrito al recurso de apelación, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-P-2008-082756, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que las recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que son las apoderadas judiciales de la víctima.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjo en fecha 15 de mayo de 2009, quedando notificadas las recurrentes en fecha 18 de junio de 2009, conforme lo establece el artículo 179 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; presentando dicho recurso por escrito en fecha 25 de junio de 2009, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que aunque el presente recurso de apelación no contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuestos taxativos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha formalidad, se entiende como no esencial, toda vez que se desprende claramente del escrito de apelación que el mismo se ejerce contra una decisión de sobreseimiento de la causa, que le pone fin al proceso, vale decir, que se considera que el recurrente hace tácitamente referencia al numeral 1 del artículo en mención que señala que: “ … son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicios NORA YSTURIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 129° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2008 y ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de marzo de 2009; de conformidad con lo dispuesto el artículo 323 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente


EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMON YEPEZ


NAA/ERM/RMT/DSY/janc.-
Asunto N°. CA-795- 09-VCM