REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Julio de 2009
199° y 150°
Asunto Nº AP01-P-2004-008847
Exp. Nº 2ºJ-021-08
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
FISCALA: DRA. LISELOTH MORENO. Fiscala 27º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: DR. LEANDRO ALMENAR. (Representante de la victima)
ACUSADO: HINDOYAN AWAD ANTEGAS
DEFENSORA PÚBLICA 1º: DRA. ANABELLA CARBALLO
DELEGADO DE PRUEBA: Lic. IRIS MOGOLLON
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto seguido al acusado Hindoyan Awad Antegas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Felicia D´Agelo Yusti, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a dictar la sentencia, en los siguiente términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO PENAL
FISCALA VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dra. Lisethlote Alexandra Moreno.
VICTIMA: Ana Felicia D´Angelo Yusti, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-6.501.617, de profesión u oficio odontólogo, residenciada en la California Sur, calle Capri con Belgrado, Quinta Santa Ana, Tercera Planta, Caracas Distrito Capital.
ACUSADO: Arteaga Hindoyan Awad, Venezolano, natural de Caracas, portador de la cedula de identidad N° V-10.539.209, de profesión u oficio Obrero, de estado civil, divorciado, residenciado en la Av. José Antonio Páez, Residencia Telemaica, Torre A, Apartamento 15. El Paraiso.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: Dra. Anabella Carballo
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal, se inicio en fecha 2 de junio de 2004, mediante denuncia interpuesta ante la Jefatura del Municipio Autónomo de Sucre por parte de la ciudadana Ana D`Angelo Justiz, donde expresó lo siguiente:
“…Este ciudadano con quien mantuve convivencia de 12 años y de quien estoy separada legalmente desde hace un año, me arremete verbalmente y me hostiga, el domingo 30-5-04, empezó a insultar al niño y a exclamar que yo era una prostituta, se molestó y fue tan grande el escándalo que me vi obligada a llamar a una patrulla del Cuerpo de Policía de Sucre, mis hijos a raíz de los hechos están muy nerviosos…”.
En fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana Ana D´Angelo Justiz, interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Que ayer 15 de junio de 2004, a eso de las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m), estando en la heladería Crema Paraíso de Bello Monte con mis menores hijo Ana Beatriz nueve (9) años y Jorge Andrés once (11) años y mi padre Jorge DÀngelo de 72 años, y un amigo de la familia: Hans Barrera, comprando unos helados en forma improvista y brusca se presentó mi ex esposo del cual estoy legalmente divorciada desde hace 01 año Arteaga Hindoyan Avad, a tratar de quitarme a mi hija cuando estábamos cancelando los alimentos y empezó a insultar y a molestarme y me arañó golpeó a papá, y al amigo de la familia le lanzó una botella con agua por la cabeza, pero le dio en la espalda. Inmediatamente llamó al *1 de Movilnet y vino de inmediato la de Policía de Baruta…”.
En fecha 16 de Junio de 2004, la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de la investigación conforme dispone los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2004, la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº AMC- 27-001272-2004, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda, previa distribución, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho oficio fue dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó distribuir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que recibió las actuaciones y acordó fijar la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el día 19 de agosto de 2004.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia, que se contrae en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, emitiendo el siguiente pronunciamiento.
“…PRIMERO. Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile conforme a las reglas del procedimiento abreviado, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 372 y 375 en relación con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que en el presente caso, no se llegó a la conciliación alguna entre las partes, y al considerar que el justiciable de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete la Medida Cautelar al imputado de autos, de las establecidas en la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido, analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por lapas partes, así como las actuaciones cursantes en autos, quien aquí considera, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar de la prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia el ciudadano Antegas Hindoyan, tiene la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Ana Felicia D`Angelo Yustiz, víctima en el presente caso. TERCERO: Visto lo manifestado por el ciudadano ANTEGAS HINDOYAN, en relación a que no se le permite el acceso al domicilio donde reposan sus descendientes, este Juzgador a los fines de garantizar el debido proceso, así como el principio de igualdad entre las partes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Familia, garantizando los derechos establecidos en ella, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar, prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia el ciudadano Antegas Hindoyan, podrá visitar a sus menores hijos cada quince (15) días, en el lugar que estos se encuentran domiciliados, de esta manera se estará garantizando los valores sociales, que debe mantener la familia como elemento fundamental de la sociedad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presente causa, sea remitida a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin fe que continúen con el procedimiento abreviado…”.
En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la distribuya en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la distribuya a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 1 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia de haber recibido las actuaciones, y fijando para el día viernes 17 de septiembre de 2004, a celebrarse el acto de audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día viernes 8 de octubre de 2004, por la incomparecencia del acusado de autos.
En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de octubre de 2004, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la víctima.
En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de noviembre de 2004, en virtud de la solicitud de designación de defensor público.
En fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de diciembre de 2004, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22 de febrero de 2005.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4 de abril de 2005, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en otro juicio.
En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, por encontrarse en curso.
En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 5 de mayo de 2005, en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de mayo de 2005, en virtud de que el juez se encontraba de curso.
En fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de juicio oral y público, dejó constancia de la celebración del referido juicio conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda otorgar al acusado de autos ANTEGAS HINDOYAN, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, vista previamente la admisión de los hechos imputados al mismo por parte de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fijan las siguientes obligaciones al mismo por un lapso de un (01) año 1º: El imputado tiene la prohibición de acercarse a la víctima o a su familia. 2º Debe cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal Civil, referidas a la pensión de alimentos acordada por el mismo. 3º Debe participar en el programa especial destinado a comparecer a las charlas dictadas por la Casa de la Mujer, sobre la Violencia Familia, por lo menos a tres y consignar la constancia ante este Juzgado una vez culminada las mismas. 4º Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas. 5º Presentarse a este Tribunal en el lapso de un (01) año, cada quince días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se celebre el día 30 de junio de 2006, en virtud de haber transcurrido el lapso de un año.
En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia contraída en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 4 de agosto de 2006, por la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia contraída en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 6 de octubre de 2006, por cuanto el juez se encontraba de reposo.
En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia contraída en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 3 de noviembre de 2006, por la incomparecencia del acusado.
En fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia contraída en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29 de noviembre de 2006, por la incomparecencia de la defensa del acusado de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia contraída en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando en la misma audiencia.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, (…), a cumplir la pena de seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente queda condenado a cumplir las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene el estado de libertad del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 15 de enero de 2007, la Defensoría Pública Penal Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso procesal de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 030-07, ORDENÒ REMITIR LAS ACTUACIONES A LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, las actuaciones a los fines de quesean remitidas a una Sala que integra las Cortes de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 5 de febrero de 2007, ña Unidad de Recepción y Distribuciòn de Documentos del Circuito judicial PENAL DE LA circunscripción judicial del ´Ñarea Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia de la distribución del presente expediente corresopondiendole a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que integran este Circuito Judicial PENAL.
En fecha 6 de febrero de 2007, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial PENAL DE LA circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las actuaciones.
En fecha 10 de enero de 2008, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia con ponencia de la Dra. Angélica Rivero Bermúdez, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Declara CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LORENA ALFONSO DÌAS DEFENSORA PÙBLICA DÈCIMA OCTVA PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACS, Defensora del Acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano acusado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISÒN, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida y, por ende, ordena, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio , de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”.
En fecha 9 de abril de 2008, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 124-08, dirigido al Juzgado Quinto De Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le remitió las presentes actuaciones.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4 de junio de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia acordada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el mismo día.
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO. Se otorga al acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, la medida alternativa a la prosecución del proceso, vista previamente la admisión de los hechos imputados al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fijan las siguientes condiciones que deberá cumplir por el lapso de Un (01) año, a saber: 1) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual el acusado deberá presentar ante la sede de este Juzgado cada Tres (03) meses informe Psicológico. 2) Permanecer en un lugar debidamente determinado y verificable por el Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento de la víctima y a todo su núcleo familiar excluyendo a los hijos. En este punto este Tribunal exhorta a la víctima y al acusado a que acudan a las autoridades competentes a los fines de dilucidar cualquier problemática que pueda existir en las relaciones del acusado con sus hijos. 4) Incorporarse a las charlas que en los actuales momentos, implementa la Casa de Formación de la Mujer periódicamente, y para ello se insta al Ministerio Público a que comparezca a la sede de este Tribunal y suministre la información debida con el objeto de que el acusado de comienzo a estas charlas y así canalizar su situación…”.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los distribuya ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, remitiéndolo mediante oficio Nº 812-08.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución de Documentos de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se acordó darle entrada y anotar el presente expediente en los libros correspondientes signándole la nomenclatura interna Nº 021-08.
En fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la audiencia de suspensión condicional del Proceso, conforme dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el total y cabal cumplimento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano Arteaga Hindoyan Awad, para el día 22 de junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia de suspensión condicional del Proceso, conforme dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el total y cabal cumplimento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano Arteaga Hindoyan Awad, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la víctima fijándolo nuevamente para el día 29 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando en la misma audiencia y emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48, concatenado con el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su libertad plena así como el cese de todas las medidas impuestas, y se acuerda librar las comunicaciones correspondientes a los diferentes órganos gubernamentales, asimismo se acuerda dictar por auto separado, en la presente fecha, la resolución correspondiente…”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que el hecho por el cual este tribunal tiene la obligación de emitir pronunciamiento, es el siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, celebró Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la representante del Ministerio Público Formal escrito de acusación en contra del ciudadano Arteaga Hindoyan Awad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; señalando el siguiente hecho:
“…En fecha 2 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la Tarde, se presentó por ante la Jefatura del Municipio Autónomo de Sucre la ciudadana Ana D` Angelo denunciando a su ex esposo señalando lo siguiente: “Este ciudadano con quien mantuve una convivencia de 12 años y de quien estoy separada legalmente desde hace un año, me arremete verbalmente y me hostiga, el domingo 30-5-04 empezó a insultar al niño y a exclamar que yo era una prostituta, se molestó y fue tan grande el escándalo que me vi obligada a llamar a una patrulla del Cuerpo de Policía de Sucre, mis hijos a raíz de los hechos están muy nerviosos.”
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche al momento den que la ciudadana Ana Felicia D`Anelo Yustis, se encontraba en compañía de sus menores hijos, su padre el ciudadano Jorge D` Angelo y un amigo Hans Barreto en el local comercial Crema Paraíso, se apersonó su ex esposo ANTEGAS HYNDOYAN agrediéndola físicas y verbalmente tanto a ella como a su padre, emprendiendo veloz huida en un vehículo marca Chevrolet, color Blanco, siendo testigo de estos hechos los ciudadanos Oswaldo Espinoza y Alirio José ambos empleados de Crema Paraíso...”.
En la referida audiencia el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se impuso al acusado de autos de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos imponiendo por el lapso de un año, las siguientes condiciones:
“…1º: El imputado tiene la prohibición de acercarse a la víctima o a su familia. 2º Debe cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal Civil, referidas a la pensión de alimentos acordada por el mismo. 3º Debe participar en el programa especial destinado a comparecer a las charlas dictadas por la Casa de la Mujer, sobre la Violencia Familia, por lo menos a tres y consignar la constancia ante este Juzgado una vez culminada las mismas. 4º Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas. 5º Presentarse a este Tribunal en el lapso de un (01) año, cada quince días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Transcurrido el lapso de un año, específicamente el 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, (…), a cumplir la pena de seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente queda condenado a cumplir las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene el estado de libertad del acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Contra referida sentencia, la defensa anuncia recurso procesal de apelación, decidiendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2008, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Declara CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LORENA ALFONSO DÌAS DEFENSORA PÙBLICA DÈCIMA OCTVA PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACS, Defensora del Acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano acusado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISÒN, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida y, por ende, ordena, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio , de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”.
No obstante lo anterior, en fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia acordada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el mismo día, admitiendo nuevamente la acusación, en esta fase donde se verifica que admitió los hechos el ciudadano acusado de autos, y se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones:
1) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual el acusado deberá presentar ante la sede de este Juzgado cada Tres (03) meses informe Psicológico. 2) Permanecer en un lugar debidamente determinado y verificable por el Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento de la víctima y a todo su núcleo familiar excluyendo a los hijos. En este punto este Tribunal exhorta a la víctima y al acusado a que acudan a las autoridades competentes a los fines de dilucidar cualquier problemática que pueda existir en las relaciones del acusado con sus hijos. 4) Incorporarse a las charlas que en los actuales momentos, implementa la Casa de Formación de la Mujer periódicamente, y para ello se insta al Ministerio Público a que comparezca a la sede de este Tribunal y suministre la información debida con el objeto de que el acusado de comienzo a estas charlas y así canalizar
su situación…”.
En corolario a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora observa que el hecho acreditado en el presente juicio, se subsumió en su oportunidad dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo admitido por el acusado de autos, en principio en fecha 20 de mayo de 2005, posterior a ello se verifica nueva imposición de condiciones en fecha 4 de junio de 2008, sin que curse recurso de apelación alguno contra la referida decisión , es por lo que trae como consecuencia, verificar las condiciones impuestas en fecha 4 de junio de 2008, en virtud de la medida alternativa de la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este juzgado seguir con el procedimiento aplicado en la referida norma penal adjetiva.
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que en fecha 29 de junio de 2009, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo que a tenor se transcribe:
“….Artículo 45. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de La realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento…”.
En este particular, observa esta juzgadora, que una vez verificado que finalizó el plazo o régimen de prueba impuesto en fecha 4 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convocó a la celebración de la audiencia, notificando de la realización de la misma a las partes intervinientes en el presente proceso, efectuándose en fecha 29 de junio de 2009, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, previa intervención de la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
“ Buenas días, esta representación fiscal, sostuvo la pretensión, revisadas como han sido las actuaciones de fecha 04 de junio del año 2008 en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas realizo el Juicio Oral y Público y acordó otorgar al acusado ANTEGAS HINDOYAN AWAD, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión del Proceso, vista previamente la Admisión de los hechos imputados al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impusieron las siguientes condiciones que debería cumplir por el lapso de un (01) año, las cuales fueron las siguientes: 1) Someterse a tratamiento psicológico para el cual el acusado debía presentar ante la sede de este Juzgado cada tres (3) meses Informe Psicológico, 2) Permanecer en un lugar debidamente determinado y verificable por el Tribunal, 3) Prohibición de acercamiento de la victima y a todo su núcleo familiar excluyendo a los hijos. 4) Incorporarse a las Charlas que en los actuales momentos implementa la casa de Formación de La Mujer periódicamente, y para ello se insto al Ministerio Público a que comparezca a la Sede de ese Tribunal y suministrara la información debida con el objeto que el acusado de comienzo a estas charlas y asi canalizar su situación, asimismo en fecha 10 de junio publicaron el texto integro del presente acto. En la segunda pieza del presente expediente a los folios 162 y 163 cursa Informe Conductual procedente de la Unidad Técnica Zonal Nº 4, de la Coordinación Regional Región Capital Dirección de Reinserción Social, mediante el cual informan que el ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas; igualmente consta Informe Conductual de Finalización, de fecha 25 de junio del año 2009, procedente de la Coordinación Regional Región Capital Dirección de Reinserción Social, suscrita por la Delegada de Prueba Lic. IRIS MOGOLLON, vistas esas condiciones que da cuenta, es por lo que se observa que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones impuestas por este juzgado es por lo que esta representación fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
De seguidas, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:
“…Esta Defensa una vez verificadas las actas, se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano HINDOYAN AWAD ANTEGAS ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por el tribunal, y por ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa es todo…”.
Igualmente se le cedió el Derecho de palabra a la Delegada de Prueba Lic. IRIS MOGOLLON, quine manifestó:
“…Si estoy de acuerdo y manifiesto que efectivamente el ciudadano HINDOYAN AWAD ANTEGAS dio cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones impuestas, siempre lo percibí respetuoso de las normas y dispositivas impuestas, de manera Favorable, para la culminación de la Supervisión en el Beneficio de Suspensión Condicional de Proceso...”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Víctima, a los fines de escuchar la opinión de la misma y manifestó:
“Buenos días, no tengo ninguna objeción de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa. es todo”.
Adminiculado a lo anterior, este juzgado, para decretar el sobreseimiento de la causa, procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ARTEAGA HINDOYAN AWAD, en fecha 4 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, las cuales se refieren a las siguientes:
1) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual el acusado deberá presentar ante la sede de este Juzgado cada Tres (03) meses informe Psicológico,
2) Permanecer en un lugar debidamente determinado y verificable por el Tribunal.
3) Prohibición de acercamiento de la víctima y a todo su núcleo familiar excluyendo a los hijos.
4) Incorporarse a las charlas que en los actuales momentos, implementa la Casa de Formación de la Mujer Periódicamente …”.
En este sentido, el tribunal verifica el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones precedentemente transcrita, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a someterse a tratamiento psicológico, para lo cual el acusado deberá presentar ante la sede de este Juzgado cada tres (03) meses informe psicológico, consta en autos Informe de Avance proferido por el Centro Profesional del Este, suscrito por la Licenciada Fabiola Romero adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo, donde concluye que el paciente demostró un compromiso con su proceso y con los acuerdos establecidos al inicio de su terapia, una asistencia formal a todas la s consultas establecidas y durante el tiempo planteado y en cuanto a la relación con los hijos se a desarrollado la comunicación y las relaciones, es por lo que se evidencia que se dio cumplimiento a la presente obligación impuesta en su oportunidad.
2.- En cuanto a la obligación de permanecer en un lugar debidamente determinado y verificable por el Tribunal, no consta en autos constancia de residencia, pero el acusado de autos compareció ante la sede de este Tribunal previamente citado en su domicilio, cumpliendo con las mismas, es por lo que se evidencia que se dio cumplimiento a la presente obligación impuesta en su oportunidad.
3.- En relación a la prohibición de acercamiento de la víctima y a todo su núcleo familiar excluyendo a los hijos, este tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos se haya acercado a la víctima ni a su núcleo familiar, es por lo que se evidencia que se dio cumplimiento a la presente obligación impuesta en su oportunidad.
4.- Finalmente, en relación a que el acusado de autos se incorporé a las charlas que en los actuales momentos, implementa la Casa de Formación de la Mujer Periódicamente, este Tribunal observa que consta en autos Informe de Intervención, suscrito por el Lic. Sergio Yépez Santiago, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Carlos J. Bello, donde dejó constancia que realizó entrevista a profundidad, circulo de orientación y lectura dirigida a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recomendado dar de alta al paciente del proceso de educación monitoreando su conducta por lo menos una vez al año por cinco años, lo que conlleva que se dio cumplimiento a la presente obligación impuesta por el Tribunal.
Lo anterior se corrobora con el informe, conductual suscrito por la Abogada Zorales Blanca Medina, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica Zonal Nº 4, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, donde dejó constancia del cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En corolario a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, el representante de la Víctima, la Defensa y el Acusado, en su debida oportunidad, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del ciudadano ANTEGAS HINDOYAN AWAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA FELICIA D`ANGELO YUSTI, y se declara su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del ciudadano Arteaga Hindoyan Awad, Venezolano, natural de Caracas, portador de la cedula de identidad N° V-10.539.209, de profesión u oficio Obrero, de estado civil, divorciado, residenciado en la Av. José Antonio Páez, Residencia Telemaica, Torre A, Apartamento 15. El Paraiso., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA FELICIA D`ANGELO YUSTI, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, en concordancia con el articulo 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano Arteaga Hindoyan Awad, Venezolano, natural de Caracas, portador de la cedula de identidad N° V-10.539.209, previamente identificado, por lo que cesan las medidas que en su oportunidad fueron decretadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes julio de 2009. 199° Aniversario de la Independencia y 150° Aniversario de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA,
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA
Asunto Nº AP01-P-2004-008847
Exp. Nº 2ºJ-021-08
DWAF/Mp*
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