REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA 2C-1577-05 SENTENCIA Nº 41-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 16 de julio de 2009, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MERY ADRIANA RIOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.592, con domicilio procesal en la Av. 19C, Nº 88C-90, Sector Primero de Mayo, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6326952.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 45 al 50 del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto acusado, ocurrieron siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día 29 de Abril del año 2005, cuando se encontraban de servicio de patrullaje diurno los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) HEBEERT TORRES, Credencial Nº 3704 en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) 1554 NERIO AÑEZ, a bordo de la Unidad PR-546, realizando un recorrido por la Avenida Padilla, frente a la residencia signada con el número 4-14, momento en el cual pudieron ver a un ciudadano quien vestía de bermuda color azul, franela color roja y zapatos deportivos color negros, identificado posteriormente como el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien al notar la presencia policial en el lugar, tomó una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que les mostrara su identificación personal, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO), C.I. V-20.274.433, de 16 años de edad, residenciado en la calle Carabobo, detrás de la Gobernación del estado Zulia, casa sin número; seguidamente los funcionarios procedieron a llamar a dos ciudadanas que se encontraban cerca del lugar para que las mismas les sirvieran de testigos al momento de realizarle la inspección al adolescente, quienes se identificaron como: CARMEN GONZÁLEZ TROCONIS, de 29 años de edad, C.I. V-13.758.327 y YANIRA COROMOTO MARTÍNEZ DE CERRADA, de 33 años de edad, C.I. V-10.417.949; inmediatamente los funcionarios manifestaron al adolescente que les mostrara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, momento en el cual el mismo sacó de la parte delantera de sus genitales, una bolsa transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de trozos de papel blanco los cuales tenían varias ramitas de color verde presumiblemente droga, inmediatamente los funcionarios realizaron una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llegar a incautarle otro objeto de interés policial, luego les fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales; posteriormente hizo acto de presencia en el sitio el Supervisor de Patrullaje de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía, OFICIAL MAYOR (0909) GIOVANNY SOTO en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) 1732 KELVIS LÓPEZ, en la Unidad PR-517, quienes trasladaron a los testigos presenciales hasta el departamento Bolívar Santa Lucía para realizar las actas de entrevistas relacionadas con el procedimiento efectuado, e igualmente los funcionarios practicantes del procedimiento trasladaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la sustancia incautada, siendo recibido todo el procedimiento por la Inspector Jefe (PR) Jessica Fuenmayor, quien se encontraba para el momento como Jefe de los Servicios.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO) SILVA, como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL sin número, de fecha 29-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos al en el Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL MAYOR (PR) HEBEERT TORRES, Credencial Nº 3704 y OFICIAL SEGUNDO (PR) 1554 NERIO AÑEZ, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, de la que destaca, que éste sacó de la parte delantera de sus genitales, una bolsa transparente de material sintético, la cual contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de trozos de papel blanco los cuales tenían varias ramitas de color verde, presumiblemente droga, procedimiento que fuera practicado en presencia de dos testigos.

ACTA DE ENTREVISTA sin número de fecha 29-04-05 tomada en el Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ TROCONIS, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.758.327, quien observó el momento en el cual el joven adulto acusado, sacó una bolsita transparente con varios envoltorios de papel blanco, los cuales tenían dentro hojitas de color verde, presuntamente droga.

ACTA DE ENTREVISTA sin número de fecha 29-04-05 tomada en el Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, a la ciudadana YANIRA COROMOTO MARTÍNEZ DE CERRADA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.417.949, quien observó cuando el joven adulto de autos sacó de dentro del short, una bolsita plástica transparente con varios envoltorios de papel de color blanco, los cuales tenían adentro, unas hojitas de color verde, presuntamente droga.

INSPECCIÓN OCULAR de fecha 10-05-2005, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se procedió a realizar inspección a la sustancia que fuera incautada al joven adulto al momento de su detención, la cual quedó descrita comos una bolsa de material plástico, de color azul celeste, veinticuatro (24) envoltorios de papel blanco, que al ser revisados, contenían en su interior restos vegetales, que arrojaron tener un peso neto de 9,7 gramos, la cual al ser sometida a la observación microscópica, se le obswervó los cistolitos, característicos de la especie botánica Cannabis Sativa Linne, tomándose una alícuota representativa para su análisis en el laboratorio.

EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-135-DT-475, de fecha 13-05-2005, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al joven adulto al momento de su detención, la cual tenía un peso neto total de 9,7 gramos, y resultó ser Cannabis Sativa Linne, droga conocida como Marihuana.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el imputado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día 29 de Abril del año 2005, cuando se encontraban de servicio de patrullaje diurno los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) HEBEERT TORRES, Credencial Nº 3704 en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) 1554 NERIO AÑEZ, a bordo de la Unidad PR-546, realizando un recorrido por la Avenida Padilla, frente a la residencia signada con el número 4-14, pudieron ver a un ciudadano quien vestía de bermuda color azul, franela color roja y zapatos deportivos color negros, identificado posteriormente como el otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien al notar la presencia policial en el lugar, tomó una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que les mostrara su identificación personal, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO), C.I. V-20.274.433, de 16 años de edad, residenciado en la calle Carabobo detrás de la Gobernación del Estado Zulia, casa sin número; seguidamente los funcionarios procedieron a llamar a dos ciudadanas que se encontraban cerca del lugar para que las mismas les sirvieran de testigos al momento de realizarle la Inspección al Adolescente, quienes se identificaron como: CARMEN GONZÁLEZ TROCONIS, de 29 años de edad, C.I. V-13.758.327 y YANIRA COROMOTO MARTÍNEZ DE CERRADA, de 33 años de edad, C.I. V-10.417.949; inmediatamente los funcionarios manifestaron al otrora adolescente que les mostrara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, momento en el cual, el mismo sacó de la parte delantera de sus genitales, una bolsa transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de trozos de papel blanco los cuales tenían varias ramitas de color verde presumiblemente droga, inmediatamente los funcionarios realizaron una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llegar a incautarle otro objeto de interés policial, luego les fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales; posteriormente hizo acto de presencia en el sitio el Supervisor de Patrullaje de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía, OFICIAL MAYOR (0909) GIOVANNY SOTO en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) 1732 KELVIS LÓPEZ, en la Unidad PR-517, quienes trasladaron a los testigos presenciales hasta el departamento Bolívar Santa Lucía para realizar las actas de entrevistas relacionadas con el procedimiento efectuado, e igualmente los funcionarios practicantes del procedimiento trasladaron al otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la sustancia incautada, siendo recibido todo el procedimiento por la Inspector Jefe (PR) Jessica Fuenmayor, quien se encontraba para el momento como Jefe de los Servicios.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el imputado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día 29 de Abril del año 2005, cuando se encontraban de servicio de patrullaje diurno los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) HEBEERT TORRES, Credencial Nº 3704 en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) 1554 NERIO AÑEZ, a bordo de la Unidad PR-546, realizando un recorrido por la Avenida Padilla, frente a la residencia signada con el número 4-14, vieron al joven (NOMBRE OMITIDO) en actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que los funcionarios en presencia de las ciudadanas CARMEN GONZÁLEZ TROCONIS y YANIRA COROMOTO MARTÍNEZ DE CERRADA a fin de practicarle una inspección corporal al mismo, le manifestaron que les mostrara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, sacando éste de la parte delantera de sus genitales, una bolsa transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de trozos de papel blanco los cuales tenían varias ramitas de color verde presumiblemente droga, la cual arrojó tener un peso de 9,7 gramos, y resultó ser Cannabis Sativa Linne, droga conocida como Marihuana, luego de que se le practicó la correspondiente experticia.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO), de haberse encontrado en poder de varios envoltorios que tenían en su interior una sustancia que luego cuando fue sometida a experticia, se determinó se trataba de la droga conocida como CANNABIS SATINE LINNE, conocida como MARIHUANA, la cual tenía un peso neto total de 9,7 gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el joven adulto acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven adulto y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día 29 de Abril del año 2005, cuando se encontraban de servicio de patrullaje diurno los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) HEBEERT TORRES, Credencial Nº 3704 en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) 1554 NERIO AÑEZ, a bordo de la Unidad PR-546, realizando un recorrido por la Avenida Padilla, frente a la residencia signada con el número 4-14, vieron al joven (NOMBRE OMITIDO) en actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que los funcionarios en presencia de las ciudadanas CARMEN GONZÁLEZ TROCONIS y YANIRA COROMOTO MARTÍNEZ DE CERRADA a fin de practicarle una inspección corporal al mismo, le manifestaron que les mostrara todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, sacando éste de la parte delantera de sus genitales, una bolsa transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de trozos de papel blanco los cuales tenían varias ramitas de color verde presumiblemente droga, la cual arrojó tener un peso de 9,7 gramos, y resultó ser Cannabis Sativa Linne, droga conocida como Marihuana, luego de que se le practicó la correspondiente experticia, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia botánica practicada a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojó que se trataba de CANNABIS SATINNE LINNE, droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 9.7 gramos, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de varios envoltorios que tenían una sustancia que resultó ser como ya se indicara CANNABIS SATINNE LINNE, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de unos envoltorios que tenían una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser CANNABIS SATINNE LINNE, con un peso de 9,7 gramos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera dichas medidas a su representado.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adultos de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta juzgadora, son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 20 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se sustituyó posteriormente por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c”, “f” y “e” del artículo 582 de nuestra ley especial, siendo luego decretado en estado de Rebeldía, y sometido nuevamente a la medida contenida en el artículo 559 eiusdem, por lo que tiene plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO cada una, para ser cumplidas de manera simultánea.

En relación a la medida antes indicada, se impone al joven adulto, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde como adulto por ser mayor de edad.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable y autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO cada una, para ser cumplidas de manera simultánea, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y la Defensa, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora, la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem para los casos de admisión de los hechos, ya que la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 41-09.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.



MEMA
CAUSA N° 2C-1577-05

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 41-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.