REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2009.-
199º y 150º

DECISION N° 0977 - 2009.- CAUSA N° CO1.4959 - 2008.-


De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que en fecha 03 de Octubre de 2008, se recibió escrito de acusación presentado por la Abogada ELSA M. CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos YODERVIS DE JESUS MORAN URDANETA y ARGENIS RAMON PEÑA ALARCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR y COMPLICE NECESARIO respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 83 y 84 último aparte, todos del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIS DIAZ y OSWALDO RAFAEL ZAMBRANO MARTINEZ. En fecha 05 de Noviembre de 2008, y una vez provisto el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA ALARCON, de abogado defensor, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), la cual quedó pautada para el día 27 de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana. Ahora bien, para las dos últimas fechas, esto es, 23 de Junio de 2009 y 09 de Julio de 2009, en las cuales se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia Preliminar, el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA ALARCON, se encontraba debidamente convocado, tal y como se evidencia de los folios 259 y 268, el cual no compareció para la celebración del mencionado acto procesal, sin causa que lo justificara, lo que está ocasionando forzosamente a la paralización del presente proceso penal, ya que su presencia es vital para el mismo, estimando el Tribunal que se encuentra evadiendo la justicia, toda vez que tiene conocimiento de que en su contra existe una investigación penal. Ahora bien, por cuanto la presente causa no puede ser continuada hasta tanto el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA ALARCON, comparezca por ante este Despacho, para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se presume que el mencionado ARGENIS RAMON PEÑA ALARCON, se encuentra evadiendo la justicia venezolana, es por lo que se ordena su captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA la captura del ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA ALARCON, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de VICTOR PEÑA y de LINA ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.402, y residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 128, casa N° 38-78, Maracaibo Estado Zulia, en contra de quien el Ministerio Público presentó acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 83 y 84 último aparte, todos del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIS DIAZ y OSWALDO RAFAEL ZAMBRANO MARTINEZ, por lo que se ordena oficiar a los distintos órganos de policía de investigación policial, con la finalidad de que ubiquen y procedan a su captura. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0977 –
2009, y se ofició bajo los Nros. 2224, 2225 y 2226 - 2009.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-