REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

Decisión Nº 071-09 Causa Nº 6U-001-07


Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el procesado de autos JORGE LUIS RODRIGUEZ GUERRA, fue acusado por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), en perjuicio de la ciudadana DARQUI YANETH MARQUEZ MOLERO, el cual se encontraba regulado en la ley citada supra; que una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Control competente que calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se fijó el juicio oral y público, y presentada la Acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia de fecha 10-05-2007, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto, 2.- abstenerse de consumir drogas e ingerir bebidas alcohólicas, 3.- Presentarse todos los Diez de cada mes ante el Tribunal y ante la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , 4.- Comportarse con el debido respeto hacia su concubina y su familia, no utilizando ningún tipo de violencias ni amenazas, no salir del país sin la previa autorización del Tribunal, y como reparación simbólica del daño causado, las disculpas a la victima.

En fecha 14 de Enero de 2009), se llevó a efecto la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, acordándose ante el incumplimiento constatado de la obligación de presentación periódica, la ampliación del Régimen de Prueba mediante la PRORROGA de la obligación de presentarse ante este Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. los días catorce (14) de cada mes, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la señalada fecha; encontrándose próximo a vencer la prórroga del régimen de prueba acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

No, obstante se observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, según el artículo 3 de la resolución N° 2007-0060 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue suprimida a los jueces y juezas en funciones de control y de juicio de primera instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual le corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Especializada, esto es, a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se trata de un caso de violencia de género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino; por lo que resulta evidente que la tutela jurídica va dirigida a las agresiones violentas ejercidas, aun más allá del ámbito doméstico, por el hombre contra la mujer; mas en el caso de autos, donde el acusado es el exconcubino de la víctima.

En tal sentido debe señalarse lo siguiente:

La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte el vigente Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“Articulo 77 DECLINATORIA: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

En virtud de lo expuesto y de los Principios de Justicia, debido proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera procedente DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se ordena remitir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO de la causa seguida en contra de JORGE LUIS RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.180.619, pescador, hijo de ANGELICA JOSEFINA DE RODRIGUES y OCTAVIO RODRIGUEZ, residenciado Av. Bella Vista Santa Rosa de Tierra por el callejón los cachos teléfonos 0261-3232934 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), en perjuicio de la ciudadana DARQUI YANETH MARQUEZ MOLERO; en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 071-09 y se ofició al alguacilazgo bajo los números 2237-09 Y 2238-09.-

LA SECRETARIA




Causa N° 6U-001-07.