REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°

DECISION No: 082 -09.- CAUSA No: 6M-009-08
Vista la solicitud formulada por el ABOG. JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado RODOLFO VENTURA VÁZQUEZ URIBE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente ENMANUEL ENRIQUE QUINTERO ZÚÑIGA, quien actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la libertad de presentación cada (8) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, mediante la cual solicita se declare la extensión a cada treinta días, de las presentaciones decretadas en contra del acusado en fecha, 07-01-2007 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, invocando el carácter proporcional y limitada de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha presentado por mas de dos años, en comparación con la pena asignada al delito que se le imputa; El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Privada pretende se extienda el lapso fijado para las presentaciones a cada treinta dìas, para así poder atender un trabajo que tiene, y que le dificulta las presentaciones cada 08 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal destaca que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07 DE ENERO DEL AÑO 2007, al atribuirle responsabilidad en el delito ya señalado y, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Igualmente se observa que, en fecha 24 de Mayo del año 2007, la fiscalía 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de RODOLFO VENTURA VÁZQUEZ URIBE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ENMANUEL ENRIQUE QUINTERO ZÚÑIGA, convocándose la Audiencia Preliminar para el día 28-06-07, siendo diferida para el día 25-07-07, por cuanto el imputado de actas designo como su nueva defensora a la abogada BEATRIZ PAZ ALBARRAN, a los fines de imponerse de las actas, lo cual determinó un retardo de 27 dìas. (Folio 47).-
Al folio 56 de la Causa, corre inserto Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 25-07-2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control según decisión N° 974-07 ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público.
Al folio 69 riela recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado RODOLFO VENTURA VAZQUEZ URIBE de fecha 01-08-07.
Al folio 77 riela auto en el cual se emplaza a la representación Fiscal 33º del Ministerio Publico para que conteste el Recurso de Apelación interpuesto. De fecha 02-08-09.
Al folio 84 riela auto en la cual remiten compulsa de causa, computo secretarial, a la Corte de Apelaciones para su distribución.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado Sexto de Juicio, recibió y le dio entrada a la presente Causa, y fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 03-04-2008, así como Acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 18-04-2008. (Folio 87)
A los folios (103 y 104) se difirió audiencia de constitución definitiva de tribunal mixto con escabinos, por inasistencia de la victima de autos.
Al folio 129 corre inserto auto de fecha 30/05/08, en la cual dejan sin efecto el acto de constitución definitiva de tribunal mixto con escabinos, por cuanto el imputado y la Defensa Privada manifestaron que al momento de la presentación del escrito acusatorio el delito amerita una pena menor de (4) años y en aras de garantizar el debido proceso se dejo sin efecto el acto fijado y se acordó fijar en auto por separado la celebración del Juicio Oral y Privado de forma Unipersonal.
Al folio 130 se fijo en auto de fecha 02-07-08 la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 21-07-08 y s libraron las boletas correspondientes.
Al folio 145 riela diferimiento de Juicio Unipersonal, en virtud de la inasistencia de la victima de autos.
Al folio 147 riela diferimiento de Juicio Unipersonal, en virtud de la inasistencia de la el acusado de autos y su abogado defensor Javier Cardozo.
Al folio 178 se realizo auto de avocamiento al conocimiento de la causa del Juez sexto de Juicio Freddy Huerta Rodríguez, en virtud del sistema de rotación de jueces.
Al folio 179 riela diferimiento de Juicio Unipersonal, en virtud de la inasistencia de la victima de autos y la representación fiscal 33 del Ministerio Publico.
Al folio 194 riela diferimiento de Juicio Unipersonal, en virtud de la inasistencia de la victima de autos. Librándosele boleta de notificación con los cuerpos de seguridad del Estado.
Al folio 198 riela acta policial Nº 0811-09, emanado de la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, en la cual informa al Tribunal que la boleta de notificación fue recibida por la hermana de victima de autos la ciudadana; WILLY QUINTERO.
Al folio 201 y 202 se recibió escrito presentado por la defensa privada ABOG. JOSE JAVIER CARDOZO, en la cual solicita la extensión de las presentaciones del acusado; RODOLFO VENTURA VAZQUEZ URIBE.
Como se observa, las dilaciones habidas en el proceso no pueden atribuírsele al acusado y/o sus defensores, pues de la revisión de la causa se desprende que el juicio se ha diferido solo una vez, por tal causa, en fecha 08-12-2008, determinando un retardo de (71) días hasta el día 27-02-09, cuando se difirió nuevamente la audiencia por la inasistencia de las otras partes; De lo expuesto resulta evidente que a la presente fecha, aun considerando la señalada dilación de 71 días por razones imputables al acusado y/o su defensor, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde la fecha en que se le impuso la medida privativa de libertad, la cual posteriormente fuera sustituida por las cautelares ya señaladas.
A mayor abundamiento debe señalarse que, tampoco se recibió del Ministerio Público, con antelación al cumplimiento de los dos años señalados para su vencimiento por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE PRORROGA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS D LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas al justiciable de autos, por lo que resulta procedente en derecho declarar, de oficio el Decaimiento de las Medidas Cautelares de Presentación y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244. Y ASI SEDECIDE.
Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que ,evidentemente el acusado cumplió mas de dos (02) años presentándose periódicamente ante el Tribunal, sin que obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, y sin que tal dilación procesal pueda imputársele; lo ajustado a derecho es Declarar de oficio el Decaimiento de tales Medidas Cautelares, sustituyéndola por una medida menos gravosa como la del numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso, toda vez que en la actualidad se realiza el juicio oral y privado correspondiente; y por vía de consecuencia inoficiosa, la Extensión de las Presentaciones del Procesado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A no salir del país sin previa autorización del tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio, el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado RODOLFO VENTURA VAZQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia inoficiosa, la Extensión de las Presentaciones del Procesado.
SEGUNDO: Sustituye las medidas antes señaladas, por una medida menos gravosa como la del numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso, toda vez que en la actualidad se realiza el juicio oral y privado correspondiente.
TERCERO: El acusado deberá suscribir acta separada comprometiéndose a : 1) A no salir del país sin previa autorización del tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, todo conforme a lo establecido en el artículo 260 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 082-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N°2535-09.




LA SECRETARIA



Causa N° 6M-009-08