REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

Nº: 01-09
3C-4211-09

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Méndez Rangel Dionicio

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

ACUSADOR : Abg. Etny Canelón Andrade
Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Nina González
Los Abogados Daniel D’Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano DIONICIO MENDEZ RANGEL, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 20/03/1962, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.821, residenciado en el Barrio el Liceo, calle principal entre uno y dos, casa S/N Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Etny Canelón Andrade que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, Dionicio Méndez Rangel, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que “En fecha 16 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 02:30 p.m., se encontraba en ejercicio de sus funciones el DTGDO. (PEP) LUIS ARROYO, AGTES, (PEP) HENRY CASTELLANOS, (PEP) SULVARAN LUCENA JOSÉ ANTONIO Y (PEP) MENDEZ NAVARO MARVIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía local, destacado en la Unidad Táctica, encontrándose se servicios realizando patrullaje de rutina por el barrio el Liceo, entre calle 01 y 02, Guanarito estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadir la misma, haciendo presumir que ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto e interés criminalísticos, procediendo a darle la voz de alto, haciéndole de su conocimiento de sus sospechas, solicitándole que les hicieren entrega de cualquier objeto que tuviese oculto, haciendo caso omiso, en virtud de la situación procedieron a darle la voz de alto, haciéndole de su conocimiento de sus sospechas, solicitándole que les hicieren entrega de cualquier objeto que tuviese oculto, haciendo caso omiso, en virtud de la situación, procedieron realizarle una inspección personal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre la pretina el pantalón bermuda y el abdomen lado derecho una arma de fuego tipo revolver, marca ruge Speed-Six, calibre 357, modelo mágnum, seriales pulidos, siendo imposible su legibilidad niquelado con cacha de madera, contentiva de seis cartuchos sin percutir, calibre 357, practicándose la aprehensión con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Méndez Rangel Dionicio, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1962, soltero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio el Liceo, avenida principal entre calle 01 y 02 Guanarito estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.821, hijo de los Ángeles Rangel e Hilario Méndez trasladando al mencionado ciudadano y el arma descrita a la Dirección General, inmediatamente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. Daniel D Andrea Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el procedimiento, ordenando remitir el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de continuar con el proceso correspondiente. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 16 de diciembre de 2008, el funcionario DTGDO. (PEP) LUIS ARROYO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:30 horas de la tarde del 16/12/2008, me encontraba realizando patrullaje de rutina por el barrio el Liceo, entre 01 y 02, Guanarito, estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios AGTES. (PEP) HENRY CASTELLANOS, (PEP) SULVARAN LUCENA JOSÉ ANTONIO Y (PEP) MÉNDEZ NAVARRO MARVIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía local, destacado en la Unidad Táctica, encontrándose se servicios realizando patrullaje de rutina por el barrio el Liceo, entre calle 01 y 02, Guanarito estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadir la misma, haciendo presumir que ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto e interés criminalísticos, procediendo a darle la voz de alto, haciéndole de su conocimiento de sus sospechas, solicitándole que les hicieren entrega de cualquier objeto que tuviese oculto, haciendo caso omiso, en virtud d la situación procedieron a darle la voz de alto, haciéndole de su conocimiento de sus sospechas, solicitándole que les hicieren entrega de cualquier objeto que tuviese oculto, haciendo caso omiso, en virtud de la situación, procedieron realizarle una inspección personal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre la pretina el pantalón bermuda y el abdomen lado derecho una arma de fuego tipo revolver, marca ruge Speed-Six, calibre 357, modelo mágnum, seriales pulidos, siendo imposible su legibilidad niquelado con cacha de madera, contentiva de seis cartuchos sin percutir, calibre 357, practicándose la aprehensión con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Méndez Rangel Dionicio, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1962, soltero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio el Liceo, avenida principal entre calle 01 y 02 Guanarito estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.821, hijo de los Ángeles Rangel e Hilario Méndez trasladando al mencionado ciudadano y el arma descrita a la Dirección General, inmediatamente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. Daniel D Andrea Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el procedimiento, ordenando remitir el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de continuar con el proceso correspondiente.

2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Castellano Graterol Henry, funcionario actuante en el procedimiento, quien expuso: “Ratifico el acta policial suscrita por mi compañero el Dtgo (PEP) Arroyo Luis, relacionada con el hecho acontecido en Guanarito, estado Portuguesa, a las 2:30 horas de la tarde de fecha 16/12/2008, es todo”.

3.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: Sulvaran Luvena José Antonio, funcionario actuante en el procedimiento, quien expuso: “Ratifico el acta policial suscrita en fecha 16/12/2008, relacionada con el hecho acontecido en Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 16/12/2008, en horas de la tarde, en el cual se incauto un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger Speed-Six calibre 357, modelo Mágnum, seriales pulidos, haciendo imposible su legibilidad, niquelado con cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 357, al ciudadano MENDEZ RANGEL DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.821. Es todo”.

4.- Entrevista rendida por el ciudadano Méndez Navarro Marvin Jhonson, funcionario actuante en el procedimiento, quien expuso: “Ratifico el acta policial suscrita en fecha 16/12/2008, relacionada con el hecho ocurrido en Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 16/12/2008, en horas de la tarde, en el cual se incauto un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger Speed-Six calibre 357, modelo Mágnum, seriales pulidos, haciendo imposible su legibilidad, niquelado con cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 357, al ciudadano MENDEZ RANGEL DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.821, es todo”.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-037, de fecha 17/12/2008, practicado por el funcionario experto Agente Romero José David adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, efectuada a:- Un Arma de Fuego, de tipo Revolver, calibre 357; marca Ruger Speed-Sixer; Lugar de Fabricación Usa, Acabado Superficial; cromado, partes Cañón de Anima Estriada (Levogiro), Empuñadora, Elaborada en Madera de color Marrón, Sistema de Carga Mediante una masa que posee seis recamara, esta al ser liberada por un Apéndice que se ubica, en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual; Longitud del Cañón; 6,9 centímetros, Diámetro del Cañón; 9 milímetros, Sistema de Percusión Martillo y Disparador, Serial del orden; no visibles; Serial del Tambor, no visibles; Campos seis; Estrías, seis.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales:

Primero: Declaración del funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Táctica Guanare estado Portuguesa: DTGDO. LUIS ARROYO, AGTES, esta prueba es pertinente y necesario por cuanto dicho ciudadano fue funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

Segundo: Declaración del funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Táctica Guanare estado Portuguesa, DTGDO. (PEP) HENRY CASTELLANOS, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

Tercero: Declaración del funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Táctica Guanare estado Portuguesa. DTGDO. (PEP) SULVARAN LUCENA JOSÉ ANTONIO, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

Cuarto: Declaración del funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Táctica Guanare estado Portuguesa. DTGDO. (PEP) MENDEZ NAVARRO MARVIN, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

Cinco: Testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Experto Agente ROMERO JOSE DAVID, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-037, de fecha 17/12/2008, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger Speed-Six calibre 357, modelo Mágnum, seriales pulidos, haciendo imposible su legibilidad, niquelado con cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 357. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, la cual le fue incautada al imputado al momento de su aprehensión.

Evidencias Físicas: (para ser mostradas en Juicio Oral y Público)

Un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger Speed-Six calibre 357, modelo Mágnum, seriales pulidos, siendo imposible su legibilidad, niquelado con cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 357.

Finalmente, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Dionicio Méndez Rangel, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Dionicio Méndez Rangel, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor, Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA, expuso: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público en virtud del cual acusa a mi representado en la antesala me manifiesto que quería admitir los hechos, es por lo que solicito que una vez admitidos los hechos, se proceda a imponer la correspondiente pena, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado Dionicio Méndez Rangel, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 20/03/1962,de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.821, residenciado en Guanarito estado Portuguesa, Barrio el Liceo, calle principal entre uno y dos, casa S/N; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencia presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Dionicio Méndez Rangel, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Dionicio Méndez Rangel, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los funcionarios Luis Arroyo; Henry Castellano; Sulvaran Lucena José Antonio y Méndez Navarro Marvin, por ser testigo presencial del hecho objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, Dionicio Méndez Rangel, se encuadra jurídicamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, rebajada a su limite inferior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres años; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene al ciudadano Dionicio Méndez Rangel, las Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 19 de diciembre de 2008, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano acusado Dionicio Méndez Rangel, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 20/03/1962, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.821, residenciado en el Barrio el Liceo, calle principal entre uno y dos, casa S/N Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 277, 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ratifica al ciudadano Dionicio Méndez Rangel, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 19 de Diciembre de 2008 a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González