REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 05-09
3C-4355-09
FISCAL: Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: Torres Mogollón Juvenal Josè
VICTIMA: Javier Antonio Caballero Rodríguez
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Torres Mogollón Juvenal Josè, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 14/08/1969, de 39 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-12.839.462, residenciado en el Barrio El Cerrito, calle principal casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Portuguesa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Caballero Rodríguez.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Torres Mogollón Juvenal Josè, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la información a este tribunal que el ciudadano Juvenal José Torres Mogollón presenta Orden de Aprehensión según oficio Nº 1-075-C1, de fecha 27-03-2009 ante el Juzgado de Control N° 1 de Guanare por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física según la causa 1C-3729-08, solicito copia simple de la presente acta.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en éste acto por el Abogado Robert Pérez, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Público, invoco el principio de inocencia a favor de mi defendido, las declaraciones de mi defendido y de la victima son incongruentes no manifiestan lo mismo, la victima dice que fue mi defendido el que lo agredió, en la causa cursa reconocimiento legal de mi defendido donde consta que esta lesionado igual que la victima así que en el presente caso no sabemos quien empezó el problema, solicito que se aplique el procedimiento ordinario, y se le otorgue la libertad plena a mi defendido, y no se le imponga medida cautelares cono lo indica la parte fiscal, y en cuanto a la orden de aprehensión queda a criterio de este tribunal lo que acuerde, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:
“Ese día era entre las ocho y nueve de la noche fui a una casa que me invitaron y el señor estaba allí, cuando yo entre el señor me dijo tenemos algo pendiente yo no lo conozco, él volteo y me dio un botellazo, él salio a la calle a buscar una peinilla, el problema es que yo denuncie a su papá porque él me robo dos rollos de alambre hace tiempo, pero yo a él no lo conozco, le hizo daños a mi vehiculo, yo quiero que me traigan a la señora y el señor de la casa para que declaren al respecto la señora Anita y el señor Marcos, dueños de la casa donde me invitaron, allí no había bochinche estaban solo unos señores tocando, yo no lo agredí a él, ni lo conozco, él dice que me va a matar con una recortada que el tiene, ellos son malos, son azotes de barrio, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Consta en acta de fecha 22 de junio de 2009, que riela al folio dos y tres de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Crisalia Zambrano Maldonado, venezolana, natural de Guacas de Rivera estado Apure, nacida en fecha 23/02/1967, de 42 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.365.400, residenciada en el Barrio Nuevo, parte alta, Avenida principal, casa S/Nº del Municipio San Genero de Boconcito, Portuguesa, quien en fecha 22/06/2009 acude a la Comandancia General de loa Policía del Estado Portuguesa, a fines de formular denuncia en contra del ciudadano: Torres Mogollón Juvenal Josè, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 14/08/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.462, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor agredió a su esposo en la cabeza con una botella y que también le había causado daños al vehiculo del mismo.
Consta en acta de fecha 22 de junio de 2009, que riela al folio cinco de la causa, denuncia interpuesta por el ciudadano Caballero Rodríguez Javier Antonio, venezolano, natural de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 25/05/1959, de profesión Técnico en electrónica, soltero, y residenciado en el Barrio Nuevo, Parte Alta, calle principal, detrás de la Caja de Agua, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, quien en fecha 22/06/2009 acude a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a fines de formular denuncia en contra del ciudadano: Torres Mogollón Juvenal José, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 14/08/1969, de 39 años de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.462, por cuanto manifiesta: “Siendo aproximado 09:00 horas de la noche del día de ayer 21/06/09, yo estaba con mi concubina de nombre Crisálida Zambrano, en la casa de la familia del señor Marcos ubicada en el Barrio el Cerrito parte alta calle principal del Municipio Boconoito Estado Portuguesa, entonces allí estaba el señor Juvenal porque también había una reunión familiar del día del padre, y de pronto se me acerco el señor Juvenal hablando del alcalde y me pregunta que si no me gusto pero yo respondí que no me importaba y que no quería peliar, en eso decidí en irme para mi casa pero cuando voy saliendo en la puerta el señor Juvenal me reventó una botella de whisky en la cabeza, en ese momento el dueño de la casa me encerró en su casa para que no me siguiera agrediendo y mi concubina se fue a buscar una patrulla y como el señor Juvenal vio que no me podía seguir agrediendo salio para la calle donde tenia mi vehículo estacionado y le partió el parabrisa delantero con una piedra y también deterioro la puerta lado izquierdo y cuando pude que se descuido salí y me traslade hasta el centro de diagnostico integral de Boconoito, de3spues me regrese para ver el vehículo y allí estaba mi esposa con una comisión de la policía y el ciudadano que me agredió detenido y nos trasladamos hasta esta Dirección General de la Policía, es todo”. De seguidas al folio siete de la causa, se observa Acta de Imposición de Derechos del ciudadano Juvenal José Torres Mogollón, sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento, informándole además que por el despacho se adelanta investigación contra éste ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Intencionales leves.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-06-2009, interpuesta por la ciudadana: CRISALIA ZAMBRANO MALDONADO, por ante la División General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa; Riela a los folios 02 y 03 de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: RUZA MEJIA FRANGER ANTONIO; de fecha 22/06/2009, ante la División General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa; Riela al folio 04 de la presente causa.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-06-2009, interpuesta por la victima ciudadano: CABALLERO RODRÌGUEZ JAVIER ANTONIO, por ante la División General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa; Riela al folio 05 de la presente causa.
4. – ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: CRISALIA ZAMBRANO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.365.400, quien compareció ante la División General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación. Riela al folio 06 de la presente causa.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: Juvenal José Torres Mogollón (identificado en autos); Riela al folio 15 de la presente causa.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 930 DE FECHA 22-06-2009, suscrita por los funcionarios detectives RICHARD JOSÈ GALINDEZ ÀSQUEZ Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en: el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; ALFANUMÉRICAS: PAA-692, SERIAL: 5C115CV2060656. Riela al folio 16 de la presente causa.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 938 DE FECHA 22-06-2009, suscrita por los funcionarios detectives RICHARD JOSÈ GALINDEZ ÀSQUEZ Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en: el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicada: EN UNA VIA PÙBLICA, UBICADA FRENTE A UNA VIVIENDA S/Nº, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL CERRITO, DAN GENARO DE BOBONOITO ESTADO PORTUGUESA. Riela al folio 21 de la presente causa.
8.- INFORME MEDICO Nº 9700160-532, de fecha 22-06-2009 suscrito por el Médico Forense FRANK BURGOS VIELMA, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicado al ciudadano: JUVENAL JOSÉ TORRES MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.462, FECHA DE HECHO 21-06-2009. FECHA DEL EXAMEN.:22-06-2009. PRESENTÒ: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, OBSERVANDOSE HERIDA CONTUSA DE 3 CM DE LONGITUD SUTURADA, EN REGIÒN PARIETAL DERECHA. TIEMPO DE CURACUÒN: 08 DÌAS. CARÁCTER: LEVE. Riela al folio 25 de la presente causa.
9.- INFORME MEDICO Nº 9700160-531, de fecha 22-06-2009 suscrito por el Médico Forense FRANK BURGOS VIELMA, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicado al ciudadano: JAVIER ANTONIO CABALLERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.980.320, TRAUMATISMO FACIAL OBSERVANDOSE EQUIMOSIS ESCORIADA EN LA FRENTE, LADO IZQUIERDO HERIDA CONTUSA DE 1,5 CM DE LONGITUD, SUTUADA 2 PUNTOS EN LA SIEN IZQUIERDA, HAY ESCORIACIÒN Y EDEMA EN LADO IZQUIERDO DEL MENTON. TIEMPO DE CURACIÒN OCHO (08) DÌAS. Riela al folio 26 de la presente causa.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Nº 9700-254-223, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario RICHARD JOSÈ GALINDEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa. Riela al folio 28 de la presente causa.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÒN REAL Nº 9700-254-273, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa. Riela al folio 29 de la presente causa.
12.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR(PEP) MORENO ENDER, adscrito a la División General de la Policía, División de Investigaciones estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo as 12:40 de la tarde del día de hoy 22-06-2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Sede de la Unidad Selvática ubicada en Peña Larga Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios agente Ruza Franger y Agente (PEP) cesar Antonio Ocanto, cuando se presentaron los funcionarios pertenecientes a la DISIP Guanare, en la unidad carro LUX, según siglas 20334, Sub-Comisario Yamilet Fajardo y Inspector Jefe José castillo con la finalidad de informar que el ciudadano JUVENAL JOSÈ TORRES MOGOLLON, presenta orden de aprehensión, por la Juez de Control nº 1 Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, según oficio Nº 1.075-C1, de fecha 27/03/2009, por el delito de: Acoso y Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, según los artículos Nº 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según nomenclatura Nº 1C-1C-3729-08. Riela al folio 29 de la presente causa.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadano Javier Antonio Caballero Rodríguez (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Torres Mogollón Juvenal José enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Caballero Rodríguez.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Leves y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juvenal José Torres Mogollón, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses y al prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Torres Mogollón Juvenal Josè, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y se le impone al imputado Juvenal José Torres Mogollón Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación (01) Una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercársele a la victima y a sus familiares.
CUARTO: En virtud del conocimiento que hace a este Tribunal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que el imputado Juvenal José Torres Mogollón presenta orden de Aprehensión según oficio Nº 1-075-C1, de fecha 27-03-2009, emitida por el Juzgado de Control N1º de este Circuito judicial Penal por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, según causa Nº 1C-3729-08, se acuerda ponerlo a la orden del respectivo tribunal de manera inmediata, razón por la cual permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González