REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Junio de 2009
Años: 198° y 150°
Nº 08 -09
3CS-4358-09
JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Rafael Mujica
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE:
Fiscal (A) Segunda del Ministerio
Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Nina González
ASUNTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
La abogada Luisa Ismelda Figueroa de, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano José Rafael Mujica, quien fue aprehendido el día 21/06/2009, en horas de la tarde, por una comisión integrada por efectivos de la Brigada Motorizada de Policía, dirigida por los funcionarios AGTE (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, AGTE (PEP) MARCO ANTONIO FARFAN JIMENEZ, a los fines de que sea oído por un juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito expuso lo siguiente: Según se desprende de Acta Policial de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario AGT. (PE) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, deja Constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “Siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy Domingo 21-06-09, encontrándose en ejercicios de sus funciones en la Brigada Motorizada, en la unidad M-015, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) MARCO ANTONIO FARFAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.100.233, se encontraban realizando un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, en la altura del Barrio el Río específicamente en el Bulevar los Guamos, en el Kiosco denominado la Negra de esa localidad, la cual procedieron a realizar una revisión de personas, a las personas que allí se encontraban, y al efectuar la revisión se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia de la policía, mostró una actitud nerviosa, procediendo a realizarle la inspección de personas constando que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en la parte de la pierna derecha, dentro del calzado, tipo bota, un arma de fuego de las siguientes características: 01 UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CAÑON CORTO, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL TAMBOR 467013, EN MAL ESTADO Y OXIDADO, SIN CARTUCHOS, preguntándole que el arma la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondido que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, luego procedieron a imponerlo de sus derechos, trasladando al ciudadano detenido conjuntamente con el arma incautada hasta la sede de la Comisaría “Francisco de Miranda”, en el Departamento de Investigaciones y una vez allí, fue identificado de la siguiente manera MUJICA JOSE RAFAEL, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-07-1973, natural del Municipio Guanarito Estada Portuguesa, venezolano, soltero, obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector II, calle José Luis Cabrera, casa sin numero de esa localidad, hijo del ciudadano: Jonás Pérez (V) y la ciudadana Carmen Virginia Mujica (V), titular de la cedula de identidad V-13.226.175…”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante este tribunal, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Penal.
Impuesto el ciudadano José Rafael Mujica, venezolano, natural de Guanarito, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.175, nacido en fecha 24-07-1973, hijo de Jonás Pérez y Carmen Virginia Mujica profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector II, calle José Luis Cabrera, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Por su parte el defensor público Abg. Robert Pérez quien expuso: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Publico, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, los funcionarios policiales indicaron que andaban buscando a un mocho como lo dijo mi defendido, no hay elemento de convicción suficientes para imponer una medida cautelar como lo solicita la parte fiscal, pido se le otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, solicitado copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO: Visto como han sido los argumentos expuestos por la Representante Fiscal, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Publico en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
Acta Policía: De fecha veintiuno de Junio de Dos mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07:05 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: AGTE (PEP) Daza Brito Leonardo Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada. Folio Nº 02.
Acta de Entrevista: De fecha Veintiuno de Junio del Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, se presento ante este Despacho, de manera espontánea, el Funcionario: Agte. (PEP) Marco Antonio Farfan Jiménez, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09.02-1983, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en las Flores, calle 3, con callejón 4, casa sin numero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Funcionario Publico, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.100.233. Folio Nº 04.
Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del Dos Mil Nueve, en la cual se deja constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 08: horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito a esta Sub.-Delegación Guanare, que recibe las presentes actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano José Rafael Mujica, a quien le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, cañón corto, serial tambor 467013, sin cartuchos. Folio Nº 11.
Experticia Nº 9700-057-222, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por el Detective TSU RICHARD JOSE GALINDEZ VASQUEZ, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de que fue designado para realizar la presente experticia, realizada con las actas Procesales signadas con el numero I-255.177, cuyas averiguaciones se adelantan por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico (Ocultamiento y Tenencia de Arma de Fuego) donde rinde el presente informe a los fines legales consiguientes, 1.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo: Revolver, Calibre 38, Marca: No visible, Modelo: No visible Lugar de fabricación: No visible, Acabado superficial: Cromada, Partes: Cañón de anima estriada (Dextrógiro), Empuñadura: elaborada en dos tapas de madera color marrón, Sistema de carga: Mediante una masa que posee seis recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, Longitud del cañón: 4,7 centímetros, Diámetro del cañón: 8,5 centímetros Sistema de percusión Martillo, aguja percusora y disparador, Serial de orden: No visible, Serial del tambor: 467013, Campos: cinco, Estrías: Cinco. Observaciones: No funciona el mecanismo de percusión. Conclusiones: con base al reconocimiento y observaciones, practicado al material suministrado, puede establecer que el arma de fuego suministrada, en su estado y en uso original, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la razona corporal comprometida. Folio Nº 14.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ocultaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Rafael Mujica, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la Aprehensión del imputado José Rafael Mujica como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge a la precalificación jurídica de la Fiscalía del Ministerio Publico y tipifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.
4) Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor Publico y se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con el Articulo 256 numerales 3º consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González