REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de junio de 2009
Años 199° y 150°
N°: 13-09
3C-4359-09
JUEZ DE CONTROL N° 3:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADA : AURA ROSA TORRES.
DEFENSOR:
ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
SOLICITANTE:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN DROGA PÚBLICO. ABG. ZOILA FONSECA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA:
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de la ciudadana: Aura Rosa Torres, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.050.754, nacida en fecha 01-12-1967, hija de Cupertino Bastidas (f) y Ángela Torres (f), residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24, casa sin numero, entre la carrera 01 y 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Segunda con competencia en materia de Salvaguarda del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero, quien comparece a la audiencia en representación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan a la ciudadana Aura Rosa Torres, por el delito que la Fiscal precalifica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó se declare la detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, teniendo como elementos de convicción declaración de los funcionarios actuantes y actas policiales, señalando que consigna actuaciones, de donde se evidencia que les fueron incautados la cantidad de treinta gramos (30) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína y finalmente solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, para garantizar la presencia y la sujeción de la imputada al proceso, es todo”.
DE LOS HECHOS
Siendo las 02:30 de la Tarde del día 23-06-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, salieron a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, se trasladaron hacia la calle 24 del barrio la Peñita específicamente en una vivienda ubicada entre la carrera 01 y 02 de Guanare Estado Portuguesa, haciéndose acompañar en calidad de testigo de los ciudadanos Morillo Vargas Pedro José, titular de la cedula de identidad N° V-12.896.741 y Pérez Ramón Antonio titular de la cedula de identidad N° V-10.050.754, una vez presentes en la referida vivienda realizaron llamados al inmueble siendo atendidos por una ciudadana de nombre Aura Rosa Torres quien manifestó ser la propietaria del inmueble a quien luego de identificarse como funcionarios y de permitirle la lectura de la respectiva orden de visita domiciliaria, la misma le permitió el acceso a la vivienda donde realizaron una minuciosa búsqueda en presencia de los testigos logrando divisar en la habitación principal oculta bajo la cama tipo boxspring, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una bolsa de color verde, en la cual a su vez contiene una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte penetrante, característico al de la droga, se le impusieron sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a la ciudadana y lo incautado hasta la comisaría de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como Rosa Torres.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Autorización de Orden de Allanamiento relacionada con la solicitud Nº 1CS-6385-09, suscrita por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-06-2009, a los fines de ser practicada en una vivienda ubicada en la calle 24, con callejón 03, del Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Folio 02.
2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 23 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios Integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual se deja constancia de la visita realizada al inmueble de la ciudadana Aura Rosa Torres, venezolana, natural de Guanare, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.405.724, ubicado en el Barrio la Peñita, calle 24, casa sin numero, entre la carrera 01 y 02, Guanare Estado Portuguesa, donde se incauto un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una bolsa de color verde, en la cual a su vez contiene una sustancia de color blanquecino con un olor fuerte penetrante, característico al de la droga. Folio 04.
3.- Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Edecio Barrios informando que se presento una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe José García, Jefe del área de Investigación Contra Droga, el inspector Magali Bracho, agente Rodrigo Linarez, Jesús Rodríguez y Edecio Barrios a fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria relacionada con la averiguación N° 18-F01-0264-09 en la cual fue objeto de detención la ciudadana Aura Rosa Torres ampliamente identificada en autos. Folios 05 y 06.
4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 23-06-2009, emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Aura Rosa Torres, venezolana, natural de Guanare, de 42 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 9.405.724, nacida en fecha 01-12-1967, hija de Cupertino Bastidas (f) y Ángela Torres (f), residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24, casa sin numero, entre la carrera 01 y 02, Guanare Estado Portuguesa. Folio 07.
5.- Registro de Cadena de Custodia donde se especifica la evidencia física colectadas: Un 01 envoltorio elaborado en materia sintético de color negro contentivo de un envoltorio color verde contentivo de presunta droga de la denominada cocaína. Folio 08.
6.- Acta de entrevista realizada en fecha 23-06-2008 al ciudadano Pérez Ramón Antonio Titular de la cedula de identidad V- 10.050.754, quien fue testigo de la orden de allanamiento realizada en el inmueble de la ciudadana Aura Rosa Torres, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Yo iba pasando en mi moto por la calle 24 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuando fui abordado por una comisión de este Despacho quienes me solicitaron una colaboración para que fungiera como testigo en una visita domiciliaria que iban a practicar, solicitud a la cual yo accedí, luego entramos a la casa de una ciudadana y en compañía de otro testigos y funcionarios revisaron la casa encontrando debajo de las tablas que conforman un colchón, un envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, por esa razón es que estoy dando esta entrevista, es todo”. Folio 12.
7.- Acta de entrevista realizada en fecha 23-06-2008 al ciudadano Morillo Vargas Pedro José Titular de la cedula de identidad V- 12.896.741, quien fue testigo de orden de allanamiento realizada en el inmueble de la ciudadana Aura Rosa Torres, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Yo iba pasando en mi moto por la calle 24 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuando fui abordado por una comisión de este Despacho quienes me solicitaron una colaboración para que fungiera como testigo en una visita domiciliaria que iban a practicar, solicitud a la cual yo accedí, luego entramos a la casa de una ciudadana y en compañía de otro testigos y funcionarios revisaron la casa encontrando debajo de las tablas que conforman un colchón, un envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, por esa razón es que estoy dando esta entrevista, es todo”. Folio 13.
8.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 23 de junio 2009, realizada por la farmaceuta toxicólogo Evimar karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub.-delegación, cursante al folio 14, quien deja constancia de lo siguiente:
Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentra:
Muestra A: un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo una sustancia sólida en forma granular de color blanco, con un peso bruto de treinta (30) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de veintinueve (29) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para la imputada AURA ROSA TORRES, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesta la ciudadana Aura Rosa Torres, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de: “SI QUERER DECLARAR”, se le concedió el derecho de palabra a Aura Rosa Torres, quien manifestó: “En primer lugar yo estaba durmiendo con la niña mía, de repente yo siento que me agarran por detrás ya el funcionario se había metido por el zinc de la casa uno de ellos, llego y me agarro por el cuello y me saco hacia el patio me apuntaba por la espalda, la niña me agarraba el decía cállate la boca, vamos pa que abras la puerta, yo le dije donde esta la orden y la fiscal, ellos me dijeron unas groserías y la mujer que andaba allí me dijo la Fiscal soy yo, abrí la reja con la llave, cuando veo que estaba el funcionario Rodrigo Linares con ellos, él dijo esa es la sapa, y entraron y me dejaron a mi ahí, revisaron todo sin testigos ellos no tenían testigos, después llamaron a dos muchachos que iban pasando, no hallaron nada, uno de ellos saco de la chaqueta y dijo mira esto le hallamos a ella, el testigo uno de ellos, dijo no se que es eso, ni estoy viendo que eso lo hallaron en la casa, y de allí me llevaron a la PTJ cuando llegue allá me metieron en un cuarto sola y Rodrigo Linares el funcionario busco a los otros que andaban cuando yo los denuncie a él y me insultaron hasta que ya y uno de ellos me iba a golpear, y este Rodrigo le dijo que no la golpee porque ahí si nos embromamos nosotros, es todo”.
Representada en éste acto por la Abogada Omaira Rodríguez, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Público, considero que de las actuaciones presentadas por la fiscal no se acredita para sustentar la privación de libertad, y viendo la experticia de la sustancia se observa que es una cantidad menor a la establecida en el tercer aparte Articulo 31 de la Ley de drogas, pido se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de solicitar las copias certificadas de la denuncia por cuanto no soy parte en la causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la ciudadana Aura Rosa Torres se le incautó la sustancia al realizar la visita domiciliaria en un inmueble de su propiedad, previa orden judicial, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentro, un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo una sustancia sólida en forma granular de color blanco, con un peso bruto de treinta gramos (30) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de veintinueve (29) gramos con cuatrocientos (400) miligramos la cual resulto positiva para cocaína, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a la imputada en el momento de serle practicada la orden de allanamiento en el inmueble donde habita, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de la ciudadana Aura Rosa Torres; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Aura Rosa Torres, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada Aura Rosa Torres, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que evidenciándose que el delito imputado es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y que el tipo penal mencionado lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana Aura Rosa Torres, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.050.754, nacida en fecha 01-12-1967, hija de Cupertino Bastidas (f) y Ángela Torres (f), residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24, casa sin numero, entre la carrera 01 y 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la supra identificada, ciudadana Aura Rosa Torres, por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser un delito de lesa humanidad.
4.- Se acuerda remitir copia certificada del contenido de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, previa solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia, a los fines legales consiguientes, a expensas de la parte solicitante.
5.- Se ordena agregar a las actuaciones principales, lo consignado en sala por la vindicta pública.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez