REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Junio de 2009
Año 199º y 150º
N° 19-09
Causa No. 3C-4126-09
Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Imputado: Ángel Atilio Ruiz Bravo
Defensores Privados: Abg. Rafael O Linares
Abg. Pedro José Vellorín Caro
Acusador: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público
Victima. (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Delito: Violencia Sexual
Secretario: Abg. Nina González Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Ángel Atilio Ruiz Bravo, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-10.050.577, nacido el 01/12/1969, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa S/N Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico representado en esta audiencia por la Abogada Simara López expresó que los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando: “En fecha 25 de Enero de 2009, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 09 años de edad, fue abusada sexualmente por su padre Ángel Ruiz Atilio Ruiz Bravo, en la casa donde reside con su madre en el Barrio 23 de Enero, detrás del Terminal de pasajeros de Guanarito, a las 12:30 de la madrugada, cuando ella se encontraba durmiendo llegaron los primos de la mamá de ella para que le abriera la puerta, ella se las abre y cuando se disponía a acostarse otra vez, llega el papá a la casa y saca a los primos de la casa y le dice a ella que se quite la ropa y ella dijo que no y el ciudadano Ángel Ruiz, le dijo que se la quitara porque sino le metía un coñazo y ella como vio que le iba a pegar se quito el short y la pantaleta y èl se saco el pene y le decía que se lo metiera y ella decía que no se lo iba a meter, entonces el decidió meterle el pene en la vagina, (produciéndole un trauma vaginal reciente que al momento de la medicatura forense tenia menos de veinticuatro horas), en esos momentos llegó el primo y la esposa de la mamá y observan que en uno de los cuartos estaba el papá de la niña y estaba llorando con los pantalones a la rodilla y la niña estaba en un rincón de la habitación ”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:


Fundamentos de la Imputación


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Pedro Pablo Azuaje, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, “…en la cual se deja constancia que quien practico la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:30 de la madrugada del día 25/01/2009, se recibió llamada telefónica de parte del C/1ero Ángel Dueño funcionario de la guardia de la Comisaría del Municipio Guanarito, con el fin de que nos trasladáramos hasta el barrio 23 de Enero, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros, a fin de verificar una situación que se presume se había cometido un delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (Violación), seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio a bordo de la unidad moto N° 959, en compañía del funcionario Agte. (PEP) Jimmy Ojeda”. Folio 04 del presente expediente.

2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 25/01/2009, suscrita por la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), , “…en la cual se deja constancia que ante la Comisaría los Próceres, quien de forma libre y espontánea manifestó: “…Yo me encontraba dormida en mi casa y en eso llegaron los hijos del primo de mi mamá y me despertaron para que le abriera la puerta, luego llego mi papá y los saco de la casa, cuando me iba acostar otra vez a dormir, mi papá me llamo y me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no y el insistió diciéndome que me quitara sino me pegaba, yo como vi que me iba a pegar me quite el short y las pantaletas, y el se saco su miembro y me decía que me lo metiera y yo le dije que no me lo iba a meter, entonces cuando el trato de metérmelo llego el primo de mi mamá y el para defenderme iba a golpear a mi papá, y la esposa de él intervino y le dijo que se fueran para que no le fuera a pegar, es todo..” Folio 05.

3.- Acta de Entrevista de fecha 25/01/2009, realizada por la ciudadana Zoraida Castillo, quien de forma libre y espontánea manifestó: “…Aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy domingo 25/01/2009, me trasladaba en compañía de mi concubino el ciudadano Genis Brito, a la casa de la abuela de mi pareja en virtud de que allí teníamos guardada una bicicleta la cual usaríamos como medio de transporte, al llegar a dicha casa abrimos la puerta principal de la vivienda, y al entrar a la sala miramos hacia el lado derecho, se pudo observar en el primer cuarto de la casa, ya que los cuartos no tienen puertas al ciudadano a quien conocemos por el nombre de Ruiz y según yo tengo entendido es el padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo extraño del caso es que observamos que el señor Ruiz se encontraba semi desnudo con los pantalones a la altura de la rodilla y la niña estaba en un rincón de la habitación tapada con una sabana y estaba llorando, al ver esto salimos a buscar ayuda, es todo..” Folio 06.

4.- Acta de Entrevista de fecha 25/01/2009, realizada por el ciudadano Genis Jesús Brito, quien de forma libre y espontánea manifestó: “…Aproximadamente a las 12: horas de la madrugada del día de hoy domingo 25/01/2009, me trasladaba en compañía de mi concubina la ciudadana Zoraida Castillo, a la casa de mi abuela en virtud de que allí teníamos guardada una bicicleta la cual usaríamos como medio de transporte, al llegar a dicha casa abrimos la puerta principal de la vivienda, y al entrar a la sala, ya que los cuartos no tienen puertas al ciudadano a quien conocemos por el nombre de Ruiz y según yo tengo entendido es el padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo extraño del caso es que observamos que el señor Ruiz se encontraba semi desnudo con los pantalones a la altura de la rodilla y la niña estaba en un rincón de la habitación con una sabana y estaba llorando, al ver entro a la habitación y le pregunto si estaba abusando de su propia hija y este me responde con la cara agachada yo creo que si, en eso me agarro mi esposa y me saco de la habitación para que saliéramos a buscar ayuda es todo…”. Folio 08.

5.- Acta de Entrevista de fecha 25/01/2009, realizada al ciudadano Jimmy Jousef Ojeda García, quien de forma libre y espontánea manifestó: “ratifico los hechos redactados por el distinguido, es todo. Folio 10.

6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2009 suscrita por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: que en esa misma fecha se procedió a identificar al ciudadano Ángel Atilio Ruiz Bravo, quedando el mismo reseñado como Ángel Atilio Ruiz Bravo, de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado civil soltero, C.I V-10.058. 577, nacido el 01/12/1969, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa S/N Municipio Guanarito estado Portuguesa y a verificar por ante el Departamento SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar al ciudadano Ángel Atilio Ruiz Bravo, antes identificado, el cual no presenta registro ni solicitud alguna.

7.- Inspección N° 109, de fecha 25/01/2009, suscrita por los funcionarios Yenni Olivar y José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esta misma fecha se practico Inspección en una vivienda S/N de identificación ubicada en el Barrio 23 de Enero, carrera 09, específicamente detrás del terminal de Pasajeros de la Población de Guanarito estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.

8.- Informe Medico Forense N° 9700-161-0228, de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Luis R. Sarmiento C. en el que se deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad quien presento: Examen Físico Externo: sin lesiones Ginecológico: Genitales externos sin lesiones, Introito vaginal: eritematoso en toda su extensión a predominio derecho, Himen de orificio amplio observándose un rodete que deja conducto vaginal, con desgarro completo y antiguo a las 5:00 según esfera del reloj no se realizo tacto, ano rectal sin lesiones.

9.- Acta de entrevista, de fecha 30/01/2009 formulada por la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien de forma libre y espontánea manifestó: “…Yo me encontraba dormida en mi casa y en eso llegaron los hijos del primo de mi mamá y me despertaron para que le abriera la puerta, luego llego mi papá y los saco de la casa, cuando me iba acostar otra vez a dormir, mi papá me llamo y me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no y el insistió diciéndome que me quitara sino me pegaba, yo como vi que me iba a pegar me quite el short y las pantaletas, y el se saco su miembro y me decía que me lo metiera y yo le dije que no me lo iba a meter, entonces cuando el trato de metérmelo llego el primo de mi mamá y el para defenderme iba a golpear a mi papá, y la esposa de él intervino y le dijo que se fueran para que no le fuera a pegar, es todo..”

10.- Acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, dejando constancia que el día 05/07/1999, nació niña que tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hija de Ángel Atilio Ruiz Bravo y Wilma Rosmary González.

Medios Probatorios

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. Luis Sarmiento, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho profesional de las ciencias médicas, auxiliares de la justicia que con sus conocimientos evalúo a la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el presente proceso y emitió el diagnóstico de dicha evaluación. Solicito que la experticia forense sea presentada al experto para que declare sobre ella en un eventual Juicio.

INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES
2.- Declaración de los funcionarios Luis Hurtado, Yenni Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, En consecuencia tienen conocimiento fundamental de la investigación. Quienes pueden ser citados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba el lugar exacto donde ocurrió el hecho así como la identificación y participación del imputado en el delito que se le atribuye. Solicito que la inspección sea presentada a los expertos para que declare sobre él en un eventual juicio.

3.- Declaración de los agentes policiales Pedro Pablo Azuaje López y Jimmy Jousef Ojeda García, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito; esta prueba es útil y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron en Flagrancia al ciudadano Ángel Atilio Ruiz Bravo, con su declaración se demostrará la investigación por ellos realizada y que dejaron plasmada en el expediente mediante actas, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el hecho que le imputa, con ello se comprueba la participación del imputado donde resulto victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Solicito que las actas policiales sean presentadas a los funcionarios policiales para que declare sobre ellas en un eventual juicio.

VICTIMA:
4.- Declaración de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no ha cedulado. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia el abuso, con ello se compruébalas circunstancias de modo, lugar y tiempo y la identificación del imputado.

TESTIGOS:
5.- Declaración de la ciudadana Zoraida Castillo, Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración del testigo de los hechos y por consiguiente tiene conocimientos de la circunstancias, de modo, lugar y tiempo y la identificación del imputado.

6.- Declaración del ciudadano Genis Jesús Brito, Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración del testigo de los hechos y por consiguiente tiene conocimientos de la circunstancias, de modo, lugar y tiempo y la identificación del imputado.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 109, de fecha 25/01/2009, suscrita por los funcionarios Yenni Olivar y José olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esta misma fecha se practico Inspección en una vivienda S/N de identificación ubicada en el Barrio 23 de Enero, carrera 09, específicamente detrás del terminal de Pasajeros de la Población de Guanarito estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.

2.- Informe Medico Forense N° 9700-161-0228, de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Luis R. Sarmiento C. en el que se deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad quien presento: Examen Físico Externo: sin lesiones Ginecológico: Genitales externos sin lesiones, Introito vaginal: eritematoso en toda su extensión a predominio derecho, Himen de orificio amplio observándose un rodete que deja conducto vaginal, con desgarro completo y antiguo a las 5:00 según esfera del reloj no se realizo tacto, ano rectal sin lesiones.

3.- Acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, dejando constancia que el día 05/07/1999, nació niña que tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hija de Ángel Atilio Ruiz Bravo y Wilma Rosmary González, esta prueba es ùtil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el hecho.

Finalmente lA Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad al imputado por cuanto no han variado las circunstancias, y se ordene la apertura a juicio oral.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Ángel Atilio Ruiz Bravo, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de No Querer Declarar”

Se le cede la palabra a la representante legal de la victima ciudadana González Wilma Rosmary quien manifestó: “Yo no tengo nada que decir, es todo”.
Se le cede la palabra a la victima niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien manifestó: “Mi papá a mi no me hizo nada y yo quiero que lo suelten, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares quien expuso: “El Ministerio Publico ha presentado acusación en contra de nuestro defendido por el delito de violencia sexual, solicitando que se califique por la ley especial artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se aplique el Articulo, 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 99 del Código Penal ahora bien esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes dicha acusación fiscal en contra de mi defendido porque en primer lugar, como punto previo al fondo del asunto es decir la admisibilidad del escrito acusatorio solicito se decrete la nulidad de la acusación y del resto del proceso de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución que se refiere al debido proceso, porque aquí hubo violación del mismo, esta excepción que opongo por la violación del debido proceso, debido a que el ministerio publico presento la acusación sin que el juez de control hubiese publicado la motiva referente al decreto de privación de libertad de mi defendido Ángel Ruiz, esto le coartó el derecho a la defensa de nuestro defendido, solicito respetuosamente a la juez se sirva decretar la nulidad de las actuaciones y se decrete el sobreseimiento de la causa, en segundo lugar esta defensa se opone a la admisibilidad del escrito acusatorio porque la representación fiscal no cumplió con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el examen forense realizado a la victima señala “desgarro antiguo,” aquí hay incoherencias, estamos en presencia de un hecho ocurrido en un lapso de quince días, y no como dice la parte fiscal, a cinco horas de haberse cometido el hecho, pido se declaré la nulidad del escrito acusatorio así como del presente proceso, los testigos que trajo la parte fiscal son familiares de la victima, no son testigos presenciales, sino es el criterio de la juez desestimar el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento pido se admita la declaración de los ciudadanos Emilio Antonio Muñoz Navas, Julio Galea Seijas, Jesús Alfredo Álvarez Silva y Denis Jesús Tovar quienes se encontraban esa noche con mi representado, me opongo a la declaración de los ciudadanos Pedro Pablo Azuaje López y Jimmy José Ojeda García por cuanto estos ciudadanos no son testigos presenciales del hecho y fueron ofrecidos por la parte fiscal como presenciales, Zoraida Castillo y Genis Jesús Brito por no ser testigos presenciales, en virtud de la declaración de la victima quien dijo que su papá no le había hecho nada, mi defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de su dirección precisa, Constancia de buena conducta, y constancia de estudios, a los fines de imponerle una medida cautelar menos gravosa que la privativa hasta tanto se celebre el juicio Oral y publico y se sepan las resultas de este proceso, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria tal como lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Como punto previo pasa a decidir la solicitud de la defensa Privada sobre la nulidad del presente proceso, quien indico que: “como punto previo al fondo del asunto es decir la admisibilidad del escrito acusatorio solicito se decrete la nulidad de la acusación y del resto del proceso de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución que se refiere al debido proceso en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque aquí hubo violación del mismo, esta excepción que opongo por la violación del debido proceso, debido a que el ministerio publico presento la acusación sin que el juez de control hubiese publicado la motiva referente al decreto de privación de libertad de mi defendido Ángel Ruiz, esto le coartó el derecho a la defensa de nuestro defendido, solicito respetuosamente a la juez se sirva decretar la nulidad de las actuaciones y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos, intereses y garantías procesales de obligatoria observancia por parte de los demás actores del proceso penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 29-01-2009 oportunidad en la que se celebro la audiencia de oír declaración, el Juez que regentaba este Tribunal para la mencionada fecha dicto los pronunciamientos siguientes: 1.- Decreta la aprehensión del ciudadano Atilio Ruiz Bravo, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Sexual, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 43, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). 3.- Se declara el pedimento del Ministerio Público de una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedo debidamente notificada la defensa del imputado Ángel Atilio Ruiz Bravo en audiencia, decisión de la cual la defensa privada no ejerció recurso alguno; se evidencia de las actuaciones que la defensa privada del ciudadano Ángel Atilio Ruiz Bravo desde el día 29-01-2009 hasta la presente fecha 30-06-2009, en la cual se celebro la audiencia preliminar, no realizo ninguna diligencia o actuación ante el Juez de Control a objeto de instar o recabar la decisión motivada del auto dictado en audiencia, vale decir habiendo trascurrido cinco (05) meses y dos (02) días, no cursa ninguna solicitud en las actuaciones por parte de la defensa quien a ejercido esta función desde el inicio del proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 establece en relación a las nulidades: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Si pudo haber existido algún acto defectuoso en el presente proceso la defensa convalido esa omisión, siendo oportuno citar el principio de buena fe en la ejecución del acto, “este principio se basa en que la actividad que desarrollan las partes y el juez en relación a los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio. De modo que todos los sujetos procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de la nulidad. Por ejemplo, está mas que aceptado que aquél que contribuyo a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podrá invocar a su favor la sanatoria, pues seria un vicio inaceptable”. (Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales, Pág. 377).
Por lo que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29-01-2009, al no haber ejercido recurso alguno se deduce entonces que de dichos pronunciamientos la defensa no demostró inconformidad, por lo que ante la falta de actividad procesal de parte de dicha defensa deviene en falta de agravio para solicitar en esta etapa la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público una vez finalidad la fase de investigación.

Es conveniente anotar, que la doctrina enseña en relación a las nulidades que: “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.”, vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” (Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa, negándose por ende la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa. Así se declara.

2.- Se declaró sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa por considerar este tribunal que tanto del escrito acusatorio como de la enunciación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho así como la responsabilidad del imputado razón por la cual se declaró sin lugar la excepción planteada oportunamente, establecida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Ruiz Bravo Ángel Atilio, por la comisión del delito como Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con estrecha relaciona con los artículos 8, 216, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

4.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Privada sobre que se desestime la declaración de los ciudadanos Pedro Pablo Azuaje López, Jimmy José Ojeda García, por no ser testigos presenciales del hecho y de los ciudadanos Zoraida Castillo y Genis Jesús Brito por ser estos familiares de la victima, por cuanto estos ciudadanos son testigos ofrecidos por la parte fiscal por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrecencia del hecho, y no existiendo impedimento legal para que estos últimos declaren en un eventual juicio oral, Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó: “No yo no le hice eso a mi hija no voy a admitir, es todo, no me acoge al Procedimiento de Admisión de los hechos”; Vista la manifestación del acusado.

5.- Se admiten las pruebas presentadas por la defensa Privada de conformidad con el Artículo 328 ordinal 7 del Codito Orgánico Procesal Penal, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Emilio Antonio Muñoz Navas, titular de la cedula de identidad N° 13.484.450, mayor de edad , soltero, venezolano, obrero, domiciliado en el Barrio madre vieja, calle principal, casa S/N Municipio Guanarito del estado Portuguesa. 2.- Julio Galea Seijas, titular de la cedula de identidad N° 12.256.001, mayor de edad, soltero, venezolano, funcionario público, domiciliado en la Urbanización la Calceta, calle principal casa S/N, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. 3.- Jesús Alfredo Álvarez Silva, titular de la cedula de identidad N° 12.010.652, mayor de edad, soltero, venezolano, obrero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. 4.- Denny Jesús Tovar, titular de la cedula de identidad N° 12.894.960, mayor de edad, soltero venezolano, obrero, domiciliado en el Caserío paso Real, casa S/N del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

6.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el acusado Ruiz Bravo Ángel Atilio, Venezolano, natural de Guanarito, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-12-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.050.577, soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Pula Bravo y Atilio Ruiz, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con estrecha relaciona con los artículos 8, 216, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

7.- Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado.

8.- Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría