REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 Junio de de 2009
Años 199° y 150°
N°: 18-09
3C-4219-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Graterol Mújica Jonathan y Sequera Juárez Ali Humberto

SOLICITANTE:

Abg. Ivian Sequera

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público. Abg. Daniel D´ Andrea Golindano
VICTIMA: Gloria Elizabeth Beltrán de González
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
ASUNTO:
Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad.


La Abogada Ivian Sequera, actuando con el carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos Ali Humberto Sequera Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.366, y Jonathan José Graterol Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.728, presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una de las menos gravosas previstas en el artículo 256 Ejusdem para sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:


PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que su abogada defensora hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud fijó audiencia oral de revisión de medidas para el día 30/06/09; en dicha oportunidad ante la incomparecencia de la victima y dado los reiterados diferimientos de la presente audiencia, este tribunal acordó vista la naturaleza de lo solicitado resolver de manera expedita sobre lo solicitado, haciendo las siguientes consideraciones:
Por su parte la defensa alega en su escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse estos privados de libertad desde hace cuatro meses y por cuanto sus defendidos son sostenes de familia y tienen hijos pequeños que requieren la atención de la madre ya que se les imposibilita trabajar en la calle para el sustento de sus hijos, aunado a que el delito que se le imputa a sus defendidos, es un delito cuya pena no es proporcional de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicita la imposición de una medida menos gravosa.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que un tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatòn, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta a los mencionados ciudadanos; en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados Graterol Mújica Jonathan Graterol y Sequera Juárez Ali Humberto, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, presentada por la Abg. Ivian Sequera conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Procesal Penal, por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a su imposición. Notifíquese a las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja



Se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
Stria