REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
N°: 17-09
3C-4365-09
JUEZ DE CONTROL N° 3:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADO : QUINTERO BASTO FREDDY WILMER
DEFENSOR:
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
SOLICITANTE:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DROGA ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA:
ABG. NINA GONZALEZ VILLAMIZAR
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, del ciudadano: Quintero Basto Freddy Wilmer, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-03-80, de profesión u oficio Latonero, natural del Piñal San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.984.152, residenciado en el caserío La Hoyada, calle principal, casa sin Nro, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, teléfono 0414-7443828; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
EXPOSICIÓN FISCAL:
La Fiscal Auxiliar Segunda comisionada con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del este Estado, quien comparece a la audiencia en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, cumpliendo instrucciones del Fiscal Superior del Estado Portuguesa, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, por el delito que la Fiscal precalifica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó se declare la detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, teniendo como elementos de convicción declaración de los funcionarios actuantes y actas policiales, señalando que consigna las actuaciones las cuales le fueron puesta a la vista de la defensa; de donde se evidencia que les fueron incautados la cantidad de dos (02) envoltorios de marihuana y finalmente solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, para garantizar la presencia y la sujeción del imputado al proceso, es todo”.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 26/06/2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en labores de servicio en el punto de control ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura de la población de San Genaro de Boconoito, cuando avistaron a una unidad de transporte publico perteneciente a la empresa Expresos Barinas, solicitándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicar una revisión de los documentos y equipajes de los pasajeros así como del autobús, amparados en los artículos 205 y 207 del COPP, seguidamente procedieron a la revisión encontrando a bajo de uno de los asientos donde viajaba el ciudadano FREDDY QUINTERO, un bolso contentivo de dos (02) panelas de mariguana, le impusieron se sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron al ciudadano y lo incautado hasta comisaría donde conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado”.
Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:
1.-Acta de Investigación Policial Nº 070, de fecha 26-06-2009, iniciada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, suscrita por el funcionario SM/1ERA. Mendoza Jiménez Miguel, cursante al folio quince (15).
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, impuesta al Ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer C. I. Nº 14.984.152, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. Mendoza Jiménez Miguel, cursante al folio dieciséis (16).
3.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada a la ciudadana Yolimar Salinas Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-19.926.105, cursante al folio diecisiete (17); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito como a las cinco y treinta de la tarde y nos mandaron a bajar a los pasajeros con todo el equipaje, luego que están en la cola de la requisa dos de los Guardias Nacionales se hacen acompañar de uno de los chóferes para revisar la parte interna del bus y luego nosotros pasamos a unas mesas y nos revisaron los equipajes, luego de eso nos mandaron a montar al bus y luego que estamos montados el bus arranca y de repente se aparecen dos guardias nacionales dentro del bus y se acercan al asiento donde yo estoy sentada acompañada de un señor pasajero y uno de los guardias nacionales le dice que saque lo que lleva debajo del asiento y se saca un koala y el guardia le pregunta que llevaba dentro del mismo y este se quedo como mudo y luego dijo que eso no era de él y luego el Guardia Nacional saco lo que llevaba dentro del bolso y mostró dos envoltorios de color azul con un monte seco de color marrón con olor fuerte, luego de eso nos bajaron y nos llevaron para el comando, es todo”.
4.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada al ciudadano Jesús Alberto Guerrero Camacho, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.004.373, cursante al folio dieciocho (18), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Como a las cinco y media de la tarde llegamos a la alcabala de Boconoito y nos pararon y nos mandaron a bajar del autobús para requisar los equipajes de los pasajeros, de allí nos mandaron para unas mesas e hicimos la cola de caballeros y de las damas, después de eso se subieron al autobús dos Guardias Nacionales y el Chofer para revisar el autobús, luego de eso se bajaron, después nos mandaron a subir al autobús y este dio marcha y en ese momento se suben dos Guardias Nacionales y traen con ellos a una persona y uno de los Guardias Nacionales le dice que donde viene sentado y este se sienta en el asiento detrás de mi y luego el Guardia Nacional le dice que saque lo que lleva oculto debajo del asiento y este saca un bolso de mano de color gris y el Guardia Nacional le pregunta cual era el contenido del bolso y este no respondía, luego el Guardia se lo quita, abre el bolso y saca de este dos envoltorios de color azul con olor fuerte penetrante y el Guardia Nacional me indica que es presunta droga, luego de eso nos trasladan hasta la sede del comando para rendir declaración, es todo”.
5.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada al ciudadano Luis Ramón Maita Perdomo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.417.324, cursante al folio diecinueve (19); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Como a las cinco y media de la tarde llegamos a la alcabala de Boconoito y nos pararon a la derecha y luego de eso mandaron a bajar a los pasajeros para revisarle los equipajes, luego que estos están en la cola de la requisa de los Guardias Nacionales me hicieron que los acompañara al interior del autobús y en el segundo piso de la misma localizaron debajo del asiento numero 11 un bolso de mano color gris y negro y al abrirlo este tenia dentro dos envoltorios de color azul en donde se veía por un lado un monte seco de olor fuerte y uno de los Guardias Nacionales me dijo que era droga y que bajaron del autobús normalmente sin levantar sospecha para detener al propietario de estos envoltorios, una vez terminada la requisa de los pasajeros los mandaron a subir y luego de haber puesto en marcha la unidad se subieron nuevamente dos Guardias Nacionales y uno de los pasajeros intento bajar al piso inferior y los Guardias lo hicieron subir y que ocupara su lugar, una vez sentada esta persona quien resulto ser el ocupante del puesto signado con el numero 11, los funcionarios le ordenaron que sacara lo que llevaba oculto debajo de su asiento y este saco el bolso que mencione anteriormente, el cual al ser revisado nuevamente en presencia de otros testigos contenía lo que antes les dije, es todo”.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27-06-2009, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41; contentiva de: Un (01) bolso de mano, confeccionado en material sintético de color gris con negro, marca Wilson contentivo en su interior de dos (02) envoltorios en forma cuadrada forrada en cinta plástica color azul, el cual a su vez cubre un plástico de color negro, que a su vez cubre una capa de papel de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales compactado de olor fuerte y penetrante de presunta droga, cursante al folio veintitrés (23).
7.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 27 de Junio de 2009, realizada por la farmaceuta toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub-delegación, cursante al folio veintiséis (26), quien deja constancia de lo siguiente:
Un (01) bolso de mano, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris, provisto de un (01) compartimiento, con mecanismo de cierre constituido por cremallera de material sintético de color negro, exhibe una etiqueta identificativa donde se lee: “WILSON”, en cuyo interior se encuentra:
Muestra A: Dos (02) envoltorios (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 15 cm de largo, 14 cm de ancho y 4 cm de espesor, elaborado de la siguiente manera: material vegetal de color beige, material sintético de color negro y cubierto con una cinta adhesiva de color azul, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos treinta y cinco (935) gramos y un peso neto de ochocientos noventa (890) gramos con doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado QUINTERO BASTO FREDDY WILMER, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano Quintana Basto Freddy Wilmer, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de SI QUERER DECLARAR”; en este mismo acto se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Quintana Basto Freddy Wilmer, quien manifestó: “Si eso era de mi consumo no soy ni mula ni traficante, soy trabajador, es todo.”
La defensora pública representada en éste acto por la Abogada Omaira Rodríguez, haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “Que oído lo manifestado y expuesto por la representación Fiscal y observada acta que cursa en el folio catorce (14), inspección o experticia, se evidencia que la cantidad indicada allí no excede de la establecida en la ley, para cambiar la precalificación jurídica y en virtud de esto solicito se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la practica a mi defendido de un informe psiquiátrico, solicito en virtud de lo manifestado por él, es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, fue aprehendido en un autobús de Expresos Barinas en el punto de control fijo del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Boconoito donde se le incautó debajo de uno de los asientos en donde viajaba un bolso contentivo de dos (02) envoltorios de una sustancia ilícita al ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, es decir en el bolso que tenia de equipaje el ciudadano ya mencionado lo que hace presumir que es el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en un bolso de mano elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris, provisto de un (01) compartimiento, con mecanismo de cierre constituido por cremallera de material sintético de color negro, exhibe una etiqueta identificativa donde se lee: “WILSON”, Dos (02) envoltorios (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 15 cm de largo, 14 cm de ancho y 4 cm de espesor, elaborado de la siguiente manera: material vegetal de color beige, material sintético de color negro y cubierto con una cinta adhesiva de color azul, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos treinta y cinco (935) gramos y un peso neto de ochocientos noventa (890) gramos con doscientos (200) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Quintero Basto Freddy Wilmer, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que evidenciándose que el delito imputado es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y que el tipo penal mencionado lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Quintero Basto Freddy Wilmer, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-03-80, de profesión u oficio Latonero, natural del Piñal San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.984.152, residenciado en el caserío La Hoyada, calle principal, casa sin Nro, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, teléfono 0414-7443828; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 del Estado Portuguesa y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado, ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser considerado un delito de lesa humanidad.
4.- Se ordena agregar a las actuaciones principales, lo consignado en sala, por la vindicta pública.
5.- Se acuerda la práctica de una valoración psiquiatrita al ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González