REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 11 de Junio de 2009
199° y 150ª
04
CAUSA: 3U-212-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.


ACUSADOS: SOTO ROA ARNOLDO, PEREZ VARGAS
ARNOLDO, BRICEÑO GODOY SATURNO,
CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO


DEFENSOR PUBLICO: RAFAEL EDUARDO PERAZA

VICTIMAS: MONTILLA BERRIOS MARIA GEORGINA, RUIZ
RODRIGUEZ VICTOR JULIO, RUIZ MONTILLA
JULIO RAFAEL, BRICEÑO MONTILLA TEOFILO
RAMÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.


ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON
AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE
COAUTORIA, LESIONES PERSONALES MENOS
GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DEL HECHO
PUNIBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES


Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de Octubre de 2008, en la presente causa seguida contra los ciudadanos SOTO ROA ARNOLDO, venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, de 33 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.151, residenciado el Barrio Nuevo, calle principal , diagonal a la manga de coleo, Boconoito, Municipio Antolín Tovar del estado Portuguesa, PEREZ VERGAS ARNOLDO JOSÉ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.443, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana Cu, casa 31 de Guanare Estado Portuguesa, BRICEÑO GODOY SATURNO, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 48 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.475, residenciado en el Barrio Cementerio, calle principal, casa Nº 7-52 de Boconoito, Municipio Antolín Tovar del Estado Portuguesa, y CAMEJO PEREZ ERNESTO ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 41 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.655, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, Poblado I, calle 4, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARIA GEORGINA MONTILLA BERRIOS, VÍCTOR JULIO RUIZ RODRÍGUEZ, JULIO RAFAEL MONTILLA, TEOFILO RAMÓN BRICEÑO MONTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El día 03 de Diciembre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, no obstante en virtud de la cantidad de juicio iniciados, concluidos y sentencias por publicar se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera de dicho lapso en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturnino y Camejo Pérez Ernesto Antonio, las víctimas María Georgina Montilla Berrios y Víctor Julio Ruiz Rodríguez, narrando en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público los hechos atribuidos, indicando que:

“ En fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado, los ciudadanos Ruiz Rodríguez Víctor Julio, Marvia Georgina Montilla, Teofilo Ramon Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando van saliendo de la carretera de tierra venia un patrulla y ellos corren para el otro lado para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar (porque el viento estaba soplando hacia el hacia el lado donde están ellos), pasan para el otro lado, en eso uno de los funcionarios le manifestó a la mujer, por que corre eres ladrona? Ella le manifestó que no era ninguna ladrona porque ese era su fundo, que corría para evitar el polvo”.
“En eso uno de los funcionarios le dice una grosería y agarran a los dos hijos Teofilo Ramón Briceño, le dan un cachazo en la cabeza con el revolver le parten la cabeza, le propinan otro golpe y lo desmayan, e igualmente golpearon al ciudadano Julio Rafael Ruiz, le dan unos planazos por la espalda unas patadas, otros golpes y lo desmayan, y semi inconcientes, los introducen a la patrulla; en eso, la mamá señora Maria Georgina Montilla, intervienen al ver lo que pasa con sus hijos, uno de los funcionarios la golpea en el ojo izquierdo, ella se desequilibra y en eso le da otro golpe por la nuca y ella cae al suelo; al ver esto el hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá”.
“El señor Ruiz Víctor Julio, tiene una bicicleta de reparto con unos racimos de cambures en la bicicleta, una botella de miche llena y un machete (instrumento propio de ese trabajo unos de los funcionarios salta y le quita el machete de la bicicleta, al observar la situación el le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla (porque aparentemente mayor de edad) que intervenga para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y los amenaza de muerte, “ al decirle que si te metes, te matamos aquí mismo”, luego los funcionarios se llevan a los dos hijos en la patrulla, el machete y la botella de miche”.

Seguidamente la Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “Oído como fue los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, en virtud del cual ratifica la acusación presentado contra mis representados, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maria Georgina Montilla Berrios, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Montilla, Teofilo Ramón Briceño Montilla y el estado Venezolano, esta defensa solicita la recepción de los medios de prueba, a los fines de debatir si efectivamente se encuentran incursos en el delito imputado por el Ministerio Público, es todo”

Acto seguido la Juez Presidente explicó al acusado Soto Roa Arnoldo el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “No Querer Declarar”. Seguidamente la Juez Presidente explicó al acusado Pérez Vargas Arnoldo José el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “No Querer declarar”. A lo seguido la Juez Presidente explicó al acusado Briceño Godoy Saturnino el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “No Querer declarar”. Seguidamente la Juez Presidente explicó al acusado Camejo Pérez Ernesto Antonio el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “No Querer declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, seguidamente el representante del Ministerio Público expuso: “Siendo la oportunidad para dar curso a este momento procesal y presentare las conclusiones de la siguiente con relación a los hechos de 18 de Febrero del año 2005, elementos de convicción, fundamentos y pruebas, donde a través del principio de inmediación concentración y oralidad, donde el Ministerio Público presento la acusación en su oportunidad legal y la tesis que nos trajo al Juicio Oral Público, en contra de los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturno y Camejo Pérez Ernesto Antonio, en prejuicio de los ciudadanos María Georgina Montilla Berrios, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Montilla y Teofilo Ramón Briceño Montilla, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible Grado de Complicidad Correspectiva, lo cual ha quedado demostrado, y por circunstancias no justificada y sin motivo donde arremetieron contra esta digna familia, ha quedo demostrado y señalo por los órganos de pruebas recepcionados durante el Juicio, víctimas, testigos y expertos, donde se probó tiempo, modo y lugar, por ello ciudadana Juez, solicito sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturno y Camejo Pérez Ernesto Antonio, es todo”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones: “Analizada como ha sido las pruebas evacuadas en el presente Juicio, no existe suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendidos por los delitos Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoría, Simulación de Hecho Punible Grado de Complicidad Correspectiva, ha quedado demostrado el delito de Lesiones tipo Básicas, si es verdad , vino la experto Grisette La Riva, y si se corroboró pero no se demostró los tres delitos, la declaración de la testigo victima, manifestó que los funcionarios después de practicar la detención los llevaron a la Comisaría de San Nicolás, y estos pidieron ayuda en el población de Boconoito, también dijo a la pregunta formulado por el Representante del Ministerio Público, si lo habían amenazados de muerte contestaron que no, desvirtuando los hechos señalados por el Ministerio Público, por todo lo antes expuestos, solicito una sentencia absolutoria por los delitos Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoria, Simulación de Hecho Punible Grado de Complicidad Correspectiva, y se dicte la pena correspondiente por el delito de Lesiones tipo Básico, el cual si se demostró, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “la defensa dice que se demostró el delito de lesiones y que no se demostró los demás delitos, considera este representante fiscal si hubo privación ilegitima de libertad, no fue lícita la privación de estas personas, no esta relacionado en su aspecto sustancial semántico y conceptual del tipo, con que este recluido en un centro carcelario o que halla pasado cierto tiempo, tiene que ver con las causa que motivan la detención de esas personas, no hay ninguna motivación o solicitud motivada a la detención de los ciudadanos Teofilo Ramón Montilla y Julio Rafael Montilla, cuando los introducen en esa patrulla ya están privados de su libertad, la legitimidad de la acción policial para privarlos de su libertad y quedo demostrado con lo dicho de la víctima, en relación a las lesiones, la propia defensa reconoció que si se ocasionaron, en cuanto a la amenaza de muerte el señor Julio Ruiz, víctima, el mismo, nos trajo ese hecho a esta sala, se puso las manos en la cabezas y de rodillas y funcionario lo apunta con un arma de fuego, fue con ese abuso de autoridad que lo comete Soto Roa Arnoldo y funcionarios sucesivos, en cuanto a la simulación de los hechos punibles si fue demostrado, amen de la denuncia de la víctima, pone la acción indigna sobre los hechos y se corrobora con el funcionario Barazarte que nos expone que la comisión policial no se comunico con él , es cuando el Comisario los llama a ellos, y le dijeron que actuaron en un procedimiento porque actuaron en una trifulca, para mediar en el orden público y seguridad ciudadana, los funcionarios le metieron a su superior, es la conclusión que puedo dar y reitero todo lo solicitado, los funcionarios se encuentran con medidas cautelares, y cuando sea declarada la sentencia condenatoria cunado quede firme, solcito que sea remitida al Tribunal de Ejecución, es todo”.

En este estado se le concede el derecho a replica a la Defensa, quien manifestó: “El Fiscal dice que se demostró la privación ilegitima de libertad, fue un procedimiento que no se hizo bien, por cuanto la patrulla se accidento y el procedimiento fue a eso de las 3:00 de la tarde según los testigos fue a las 4:00 de la tarde que llega la patrulla, el mismo testigo víctima Julio Rafael Montilla, dice que pidieron una patrulla Boconoito, tampoco se demostró el delito de amenaza de muerto y simulación de hecho punible solo esta demostrado las lesiones de tipo básico, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima María Georgina Montilla Berrios, quien manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Víctor Julio Ruiz Rodríguez, quien manifestó “Si querer declarar” y expuso: Bueno yo lo que exijo y pido que ustedes estudiaron parar ello y lo demás se lo dejo a Dios no quiero represalias en contra de nosotros, por parte de los agentes, no tenemos enemigos, cualquier cosa que nos ocurra, es por ellos, estoy conforme con la decisión si es de libertad, son circunstancias de la vida, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a los acusados por separado manifestando el acusado Soto Roa Arnoldo: “la versión de lo que paso ese día fue el día 18 de Febrero de 2005, estábamos de patrullaje de rutina, íbamos de patrullaje de Baronero a Sun Sun, en la carretera de piedra visualizamos a unas personas, cuando estas personas vieron la unidad se dieron a la fuga, hicimos la revisión a las personas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las dos personas tenían una botella de aguardiente, tenían un arma blanca, un machete, se tornaron violentos a tal amenaza lo sometimos con la fuerza proporcional, para trasladarlo a San Nicolás, rompieron el vidrio, luego llegaron los dos señores presentes, eso no fue en el topochal, como manifestaron ellos, como dicen que son lo progenitores, la señora estaba agresiva, muy violenta, intentamos hablar con ella, nos ofendió trato de abrir la puerta de la unidad y la agente femenina, la reprendió, luego al Funcionario Yaeli Soto le manifestamos dicho procedimiento, como dependemos de la Comisaría de Boconoito, el Cabo Primero Manolo Terán, teníamos que enviarle procedimiento para trasladarnos a la sede de Investigaciones, el centralista Cabo Primero Alberto le manifestamos que teníamos un procedimiento, para que lo manifestara a la Fiscal Primero Gladys Ballesteros, y no podíamos trasladarnos porque la unidad se había accidentado, a las 4:30 no trasladamos y nos informa el Inspector Alexis Barazarte, que no trasladáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, ella nos esperaba en el mismo, estaba la Fiscal con los familiares que decían que ellos se encontraban desaparecido, hecho el procedimiento informamos por radio, los detenidos fueron dejados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, nos trasladamos a Investigaciones para hacer el acta, fueron rechazadas, en horas de la noche, el Fiscal Vívenes, nos impuso de nuestros derechos que íbamos a quedar detenidos, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado Pérez Vargas Arnoldo José, quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Briceño Godoy Saturno, quien manifestó: “La misma versión”. Y el acusado Camejo Pérez Ernesto Antonio, manifestó: “No querer declarar”.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmo los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que los ciudadanos Ruiz Rodríguez Víctor Julio, Marvia Georgina Montilla, Teofilo Ramon Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando van saliendo de la carretera de tierra venia un patrulla y ellos corren para el otro lado para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar (porque el viento estaba soplando hacia el hacia el lado donde están ellos).
Que en ese momento uno de los funcionarios le manifestó a la mujer, por que corre eres ladrona? Ella le manifestó que no era ninguna ladrona porque ese era su fundo, que corría para evitar el polvo”.

Que los funcionarios agarran a los dos hijos Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Montilla y lo golpean en la cabeza con el revolver e igualmente golpearon al ciudadano Julio Rafael Ruiz.

Que luego de golpearlos los introducen a la patrulla.

Que al ver esta situación la ciudadana María Georgina Montilla, interviene al ver lo que pasa con sus hijos, uno de los funcionarios la golpea en el ojo izquierdo, y en la nuca.
Que al ver esto el hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá.

Que Ruiz Víctor portaba un machete (instrumento propio de ese trabajo unos de los funcionarios salta, y quita el machete de la bicicleta, al observar la situación el le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla que intervenga para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y apunta y amenaza de muerte.
Que los funcionarios se llevan a los dos hijos en la patrulla.

Las anteriores afirmaciones serian probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de Maria Georgina Montilla Berrios, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, Julio Rafael Montilla, Teofilo Ramón Briceño Montilla y El Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

1.- Se oyó la declaración de la ciudadana victima testigo María Georgina Montilla Berríos, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.143, de oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentada e identificada expuso sus conocimientos del hecho del cual fue victima indicando que: “Yo digo lo que se, eso fue el 18 de febrero de 2005, eran como las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito, mi esposo estaba cortando topocho, entonces yo me acababa de lavar el cabello, de bañar, yo siempre cuando ellos están cortando topocho, en la tarde me voy para allá, mi esposo Víctor Julio, estaban cortando cambur en nuestro fundo, cuando voy por la carretera de tierra venia un patrulla y yo corro para el otro lado para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar no me ensuciara, en ese momento uno de los funcionarios me grita, por que corre eres ladrona? Yo le dije que no era ninguna ladrona porque ese es mi fundo, que corría para evitar el polvo, ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mi hijo y mi esposo. A uno le partieron la cabeza y les dieron unos planazos en la espalda, solo porque corría. Agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla y se los llevaron supimos de ellos a las cuatro horas. Yo cuando vi eso como los golpeaban uno de los funcionarios me golpeó en el ojo izquierdo, y en la nuca. Cuando mi hijo ve que me golpean, como soy su madre Teofilo Ramón Briceño, ya lo tenían dentro de la patrulla el se desesperó porque yo caí, entonces da un golpe al vidrio y lo rompió, quería ayudarme . Mi esposo cargaba un machete porque estaba cortando topocho, al ver todo le pedía a los funcionarios que hicieran algo, ahí uno de los funcionarios lo apunta con un revolver y apunta y amenaza de muerte. A mis hijos se los llevaron y nadie sabia para donde, nosotros como estábamos nos fuimos a la policía y a la Fiscalía, después le dijeron a la fiscal, a las horas que estaban detenidos, son ellos (los acusados).

A preguntas de la representación fiscal contestó:

Que el señor morenito que es el segundo de allá para acá (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) fue el que le dio a mi hijo y mi también, el otro (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) de cabeza blanca de canas era el que tenia apuntado a mi esposo, ahí no se podía hacer nada y el otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) era el que planeaba a mi hijo. Del planazo que me dieron en la cabeza, me tenia mala, se me iba la memoria de golpe, por que por mas que sea como puede quedar uno con un golpe de un hombre, y el otro señor (refiriéndose a Soto Roa Arnoldo) cuando no le daba a uno le daba al otro, estaban dándole patadas a los muchachos y a mi. Ellos son policías andaban uniformados”.

A preguntas de la defensa contestó:

Que ellos le reventaron el vidrio de la patrulla la otra vez, pero fue por lo que estaba ocurriendo.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por ser la víctima quien presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y víctimas del hecho, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que ella y los ciudadanos Ruiz Rodríguez Víctor Julio, Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando ella va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su hijo y a ella.

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que tenia apuntado a su esposo.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José golpeó y planeó a su hijo.

Que por los golpes sufridos en la cabeza, en ocasiones perdía la memoria.

Que el acusado Soto Roa Arnoldo golpeó a sus hijos dándoles patadas a los muchachos y a mi.

Que luego de golpear a sus hijos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.

Que al ver como ella es golpeada su hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá.

Que Ruiz Víctor portaba un machete (instrumento propio de ese trabajo unos de los funcionarios salta, y quita el machete de la bicicleta, al observar la situación el le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla que intervenga para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y apunta y amenaza de muerte.

2.- Se oyó la declaración de la victima Víctor Julio Ruiz Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.597.812, agricultor, soy el esposo de la victima, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado e identificado expuso sus conocimiento del hecho del cual fue victima indicando que: “Siendo el 18 de febrero de 2005, eran como las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito, estaba cortando topocho trabajando todo el día, llegó mi esposa a la parcela, mi esposa se acababa de lavar el cabello, cosas de mujeres, cuando viene por la carretera de tierra venia un patrulla y corre para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar no la ensuciara, en ese momento uno de los funcionarios le grita, por que corres, ahí va una ladrona. Ella le dijo que no era ninguna ladrona porque somos los dueños, ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mí y golpearon a mi esposa e hijos. A mi hijo lo golpearon en la cabeza y les dieron unos planazos en la espalda, solo porque corría. A mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla. Yo vi como los golpeaban uno de los funcionarios golpeó a mi esposa en el ojo izquierdo, y en la nuca. Cuando mi hijo ve que la golpean, a su madre, entonces Teofilo Ramón Briceño, lo habían metido a la patrulla el se desesperó rompió el vidrio con el pie. Yo cargaba un machete porque estaba cortando topocho, al ver todo lo que les hacía de una forma tan brutal les pedí a los funcionarios que hicieran algo, ahí uno de los funcionarios me apuntó con un revolver y me decía si haces algo te mato.. A mis hijos se los llevaron y nadie sabia para donde, nosotros estábamos desesperados, nos fuimos a la policía y a la Fiscalía, después le dijeron a la fiscal, a las horas que estaban detenidos. Eran cuatro funcionarios de la policía. Son los acusados. A preguntas contestó:

Que el gordo (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) le cayó a planazos a mis hijos, yo creo que el era el Comandante, le dio un cachazo a mi hijo en la cabeza. El cabeza blanca (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) de canas era el que me tenia apuntado, el no golpeó, pero me encañonó, yo le pedía que no me los dejara golpear. El otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) les deba planazos a mis hijos y patadas.. Ellos son policías andaban uniformados”. El la golpeó a ella, a mi esposa la tiró al suelo del golpe (refiriéndose a Soto Roa Arnoldo) .


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por ser la víctima quien presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y víctimas del hecho, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el y sus hijos Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz, estaban cortando cambur en su fundo, cuando su esposa María Georgina Montilla va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su esposa María Georgina Montilla

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que lo tenía apuntado con un arma de fuego y le decía que si se movía lo mataba.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José golpeó y planeó a sus hijos Teofilo Ramón Briceño y Julio Rafael Ruiz.

Que el acusado Soto Roa Arnoldo golpeó a sus hijos dándoles patadas a los muchachos.

Que luego de golpear a sus hijos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.

Que al ver como su madre es golpeada su hijo mayor Teofilo Ramón Briceño, dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá.

3.- Se oyó la declaración de la victima Julio Rafael Ruiz Montilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.534, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado e identificado expuso sus conocimientos del hecho del cual fue victima indicando que: “Eso era el 18-02-05 como de 3 a 4 de la tarde estábamos con mi papá cortando topochos, mi papá me mandó a buscar una botella que tenía en la bicicleta para el tomársela. En eso venía una comisión levantó polvo y mi mamá corrió para que no la ensuciara. Le gritaron que para donde iba ladrona. Eran esos cuatro policías (señalando a los acusados) a mi me cayeron a planazos y patadas y a mi hermano le dieron un cachazo en la cabeza, a mi mamá la golpearon en la cabeza. A mi papá lo apuntaron con un revólver, estaban uniformados. Nos llevaron a mi hermano y a mi en la patrulla. Ellos en ningún momento se identificaron ni nos pidieron nada solo llegaron a golpearnos brutalmente. Cargaban armas y un machete pequeño. A mi hermano Teofilo le dieron un cachazo, nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo a las horas nos llevaron a la Comandancia General de Policía .

A preguntas contestó:

Que el gordo (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) nos cayó a golpes y planazos, golpeó a mi mamá, la golpeó en la cabeza. El canoso (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) con canas era el que tenia apuntado a mi papá, Víctor Ruiz,. El otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) me daba a mi y a mi hermano planazos y patadas. Ellos son policías andaban uniformados”. El le dio un cachazo a mi hermano (señalando a Soto Roa Arnoldo). Nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo en San Nicolás y allá me golpearon de nuevo. Si mis papás no nos buscan no se que hubiera pasado. Allá nos dijeron que como no había unidad no nos trasladaban para otro lado. Nunca les hicimos nada. No hubo agresión de nuestra parte.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por ser una de las víctimas directas que presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y víctimas del hecho, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el y su padre Víctor Ruiz, su hermano Teofilo Ramón Briceño, estaban cortando cambur en su fundo, cuando su mamá María Georgina Montilla va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su madre María Georgina Montilla

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que tenía apuntado a su padre con un arma de fuego y le decía que si se movía lo mataba.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José lo golpeó y planeó a él y a su hermano Teofilo Ramón Briceño..

Que el acusado Soto Roa Arnoldo también lo golpeó y les dio patadas.

Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.

4.- Se oyó la declaración de la victima Teofilo Ramón Briceño Montilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.692, domiciliado en esta ciudad, estudiante, manifestó tener grado de parentesco con las víctimas, expuso ser hijo y hermano, quien después de ser juramentado e identificado expuso sus conocimientos del hecho del cual fue objeto indicando que: “Eso fue el 18-02-05 a las 3 o 4 de la tarde estábamos con mi papá cortando topochos, mi hermano lo había mandado papá a buscar una botella que tenía en la bicicleta para el tomársela. En eso venía una patrulla levantó polvo y tierra mi mamá corrió para que no la ensuciara porque se acababa de bañar. Le gritaron que para donde iba, que era una ladrona. Y sin más nada esos cuatro policías (señalando a los acusados) a mi y a mi hermano nos cayeron a planazos y patadas y a mi me dieron un cachazo en la cabeza, a mi mamá la golpearon en la cabeza. A mi papá otro, el canoso lo apuntó con un revólver, estaban uniformados. Después nos llevaron a mi hermano y a mi montados en la patrulla. No se identificaron ni nos pidieron nada solo llegaron a golpearnos y a maltratarnos sin razón. Cargaban armas y unos machetes pequeños, luego nos llevaron a la policia detenidos, nos montaron a la fuerza en la patrulla.

A preguntas contestó:

Que el gordo (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) nos cayó a golpes y planazos. Y golpeó a mi mamá. El canoso (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) con canas era el que tenia apuntado a mi papá con un arma de fuego. El otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) El era el más bravo le cayó a planazoa a mi hermano y patadas. Ellos son policías andaban uniformados”. El me dio un cachazo a mi en la cara (señalando a Soto Roa Arnoldo) los demás me agarraron para que él me golpeara. Nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo en San Nicolás y allá me golpearon de nuevo. Si mis papás no nos buscan no se que hubiera pasado. Allá nos dijeron que como no había unidad no nos trasladaban para otro lado. Nunca les hicimos nada. No hubo agresión de nuestra parte. Ese (señalando a Perez Vargas Arnoldo José le dio planazos a mi hermano

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por ser una de las víctimas directas que presenció el hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y víctimas del hecho, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el y su padre Victor Ruiz, su hermano estaban cortando cambur en su fundo, cuando su mamá María Georgina Montilla va por la carretera de tierra venía una patrulla y corre para evitar el polvo que levantaba la patrulla al pasar.

Que el ciudadano Camejo Pérez Ernesto Antonio, estaba uniformado y golpeó a su madre María Georgina Montilla

Que el acusado Briceño Godoy Saturno era el que tenía apuntado a su padre con un arma de fuego y le decía que si se movía lo mataba.

Que el acusado Pérez Vargas Arnoldo José lo golpeó y planeó a él y a su hermano Teofilo Ramón Briceño..

Que el acusado Soto Roa Arnoldo también lo golpeó y les dio patadas.

Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.

5.- Se oyó la declaración del testigo Alexis Antonio Barazarte, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.462.201, domiciliado en esta ciudad, funcionario policial activo adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado expuso su conocimiento indicando que: “Yo no recuerdo la fecha, pero la Fiscal me llama y me pregunta sobre unos detenidos, yo le dije a la Fiscal que iba a hacer la respectiva averiguación porque no tenia ninguna información. Luego le dije que si había llegado una comisión con un procedimiento y ella me dijo que remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella no quiso recibir las actuaciones, me dijo que le impusiera de los derechos a los funcionarios integrantes de la comisión porque quedaban detenidos. Los acusados eran esos funcionarios. Ellos informaron que supuestamente habían actuado por alteración del Orden Público. Ellos habían informado que tenían dos detenidos. Parece que habían pasado varias horas desde la detención, ellos informaron que la patrulla se había accidentado.


La anterior considera este tribunal que si bien fue rendida por un funcionario policial que manifiesta su conocimiento en cuanto a la detención de los ciudadanos Julio Rafael Ruiz Montilla y Teofilo Ramón Briceño Montilla, señala que lis funcionarios hoy acusados formaban parte de una comisión policial que realizaron la detención de estos ciudadanos por la supuesta “ alteración del Orden Público”, además refiere el testigo que el Fiscal del Ministerio Público se negó a recibir las actuaciones por lo que entonces su declaración se toma en cuenta para dar por acreditada la privación que de manera ilegítima y en violación de derechos y garantías constitucionales ocurrió en contra de las víctimas del presente hecho.


6.- Se oyó la declaración del testigo Luis Alexis Brito Márquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.378, de este domicilio del Estado Portuguesa, agricultor, quien después de ser juramentado e identificado expuso su conocimiento acerca de los hechos indicando que: “Estábamos cortando topocho con el señor Victor Ruiz pasó una patrulla, y se bajaron los policías y empezaron a agredirlos. A mi no me hicieron nada porque yo corrí, me escondí pero desde donde estaba vi como los golpeaban al señor Víctor, la señora y a los hijos. Después no se oyó más nada, salí y ya no estaba la patrulla. Me fui a la casa de la señora Georgina y supe que se habían llevado a los muchachos detenidos. A preguntas contestó: Eso fue en el Caserío Sun Sun, ellos llegaron golpeando a todos. Uno de los funcionarios trató de agarrarme de la correa pero yo salí corriendo. Eso fue a las 3 o 4 de la tarde. Eso fue el 18 de mayo de 2005. Nosotros no sabemos porque los golpeaban eso fue de repente. No hubo riña ni nosotros les dijimos nada. Uno de los funcionarios apuntó con un arma al señor Julio. Eran cuatro los funcionarios. Son ellos (refiriéndose a los acusados), luego se llevaron a los muchachos en la patrulla.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por ser un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y víctimas del hecho, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el se encontraba con Víctor Ruiz, y sus dos hijos cortando cambur en su fundo, cuando llega un patrulla y se bajan unos funcionarios.

Que dichos funcionarios empieza a golpear brutalmente al señor Víctor Ruiz su esposa e hijos.

Que esos funcionarios son los acusados.

Que se llevaron a los hijos del señor Víctor Ruiz detenidos.
Que no hubo agresión alguna de parte de Víctor Ruiz, esposa e hijos.

Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.


.7.- Se recibió la declaración de la funcionario Experto Grisette La Riva, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238.364, de profesión médico forense jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien después de ser juramenta e identificada, expuso acerca de su actuación indicando que: “Practiqué Informe Medico Forense de fecha 21-02-05 practicado al ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla, en este caso las lesiones fueron causadas con planazos con peinilla y punta pies, del cual se derivan traumatismos de región lumbar con excoriación y ulceración en región lumbar derecha alargada (huella del objeto agresor), equimosis en hombro y codo derecho, traumatismo de cráneo con hematoma de región parietal izquierdo. En este caso las lesiones llegaban incluso por encima de los glúteos por las características de la huella dejada en la lesión pudo haber sido causada con una peinilla, así lo refirió la víctima y perfectamente la lesión tenía esas características, de equimosis alargadas pudieron ser causadas con puntapiés y peinillas. Por lo general desde el punto de vista medico cuando hay una lesión en un 98 % refleja la huella del objeto agresor. También tenía equimosis en el hombro. Demuestra esto que fue golpeado con objeto contundente. Presentaba traumatismo craneal en región parietal izquierda. Presencia de hematomas. Las lesiones tenían un tiempo de curación de 15 días, eran traumatismos moderados.

En cuanto al contenido del Informe Medico Forense de fecha 21-02-2005 practicado al ciudadano Teofilo Ramón Briceño Montilla, indicó: “De las lesiones se derivan traumatismos cráneo encefálico con herida en región parietal de seis cm. y seis puntos de sutura, hematoma en región occipital frontal izquierda. En este caso hablamos de una herida porque hubo soluciones de continuidad en la piel, hubo ruptura, abarcaba la frente y la parte posterior de la cabeza. Fue golpeado con objeto contuso.

Rindió su declaración sobre el Informe Medico Forense de fecha 21-02-2005 practicado a la ciudadana María Georgina Montilla Berríos indicando que: De las lesiones se derivan Politraumatismos generalizados, hematoma de región occipital izquierda, traumatismo de región parietal izquierda, traumatismo torácico cerrado y equimosis peri orbitaria de órbita izquierda y edema de la región. Esta persona tenía varios traumatismos, eran politraumatismos generalizados en la región toráxica y en la región infraorbital izquierda. Tenía más golpes. Tenía un hematoma en la región occipital izquierda, traumatismo cerrado toráxico. Es cerrado porque en este caso se ve el traumatismo pero no hay daño interno. Tenía un hematoma en el ojo un morado, pudo haber sido causado con puños, piedras o con un palo. Tenía un edema marcado en el ojo. Tenía hematoma intenso y extenso en el cuero cabelludo. Esa zona por lo general es muy difícil que se observe un hematoma, quiere decir que tuvo que haberse empleado la fuerza de manera intensa para haberlo causado.

Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias

Que practicó reconocimiento medico al ciudadano Julio Ruiz.

Que presentaba lesiones que por su experiencia se puede determinar que fueron causadas con planazos con peinilla y punta pies.

Que presentaba traumatismos de región lumbar con excoriación y ulceración en región lumbar derecha alargada (huella del objeto agresor), equimosis en hombro y codo derecho, traumatismo de cráneo con hematoma de región parietal izquierdo.

Que por sus conocimientos y su experiencia y por las características de la huella dejada en la lesión pudo haber sido causada con una peinilla, tal y como lo refirió la víctima.

Que presentaba equimosis alargadas pudieron ser causadas con puntapiés y peinillas También tenía equimosis en el hombro. Que las características de estas lesiones se determina que fue golpeado con objeto contundente.

Que también presentaba traumatismo craneal en región parietal izquierda. Y hematomas.

Que las lesiones tenían un tiempo de curación de 15 días, eran traumatismos moderados.


Que practicó reconocimiento medico al ciudadano Teofilo Briceño

Que presentaba traumatismos cráneo encefálico con herida en región parietal de seis cm. y seis puntos de sutura, hematoma en región occipital frontal izquierda hubo soluciones de continuidad en la piel, hubo ruptura, abarcaba la frente y la parte posterior de la cabeza.

Que fue golpeado con objeto contuso.

Que practicó reconocimiento medico a la ciudadana María Montilla.

Que presentaba traumatismos generalizados, hematoma de región occipital izquierda, traumatismo de región parietal izquierda, traumatismo torácico cerrado y equimosis peri orbitaria de órbita izquierda y edema de la región.

Que presentaba varios traumatismos, eran politraumatismos generalizados en la región toráxica y en la región infraorbital izquierda.

Que tenía más golpes que los otros dos ciudadanos.

Que presentaba un hematoma en la región occipital izquierda, traumatismo cerrado toráxico.

Que presentaba un hematoma en el ojo.

Que de acuerdo a su experiencia consideró que fueron causados con puños, piedras o con un palo.

Que presentaba un hematoma intenso y extenso en el cuero cabelludo.
Que en esta zona es muy difícil que se observe un hematoma, por lo que de acuerdo a la lesión que presentaba la ciudadana María Montilla tuvo que haberse empleado la fuerza de manera intensa para haberlo causado.


Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por las víctimas María Montilla, Teofilo Briceño y Julio Ruiz así como su ubicación, y tiempo de curación.

8.- Se incorporó como documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal y se recibió la declaración del funcionario Germán Bastidas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.303, mayor de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Área de Robos, de este domicilio, quien después de ser juramentado e identificado expuso rendir declaración sobre Inspección Técnica N° 146 de fecha 19-02-05, realizada en el Caserío Sun Sun, vía de penetración agrícola que comunica con el sector “Los Cardones”, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio llevando al tribunal a la convicción y probanza de la existencia del sitio del suceso

9.- Se oyó la declaración del testigo Ronal Rafael Acosta Torbello, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.371, mayor de edad, de este domicilio, quien después de ser juramentado e identificado expuso sus conocimientos acerca de los hechos indicando que: “Yo trabajaba con ellos (señalando a las victimas) ese día yo estaba con ellos cortando en el topochal, en la finca del señor Víctor Ruiz en eso estando nosotros ahí pasó una patrulla, y los agredieron a ellos. A preguntas contestó: Se bajaron los policías y empezaron a darles golpes. A mi no me dieron porque yo salí corriendo, La finca queda en Sun Sun municipio San Genaro de Boconoito. Yo me escondí y vi como los golpeaban a ellos, al señor Víctor, la esposa y a los muchachos. Yo corrí porque no me iba a dejar golpear. Eran cuatro. Supe que se habían llevado a los muchachos detenidos. Eso fue a las 3 o 4 de la tarde. Eso fue el 18 de mayo de 2005. No hubo riña ni nosotros les dijimos nada. Eran cuatro los funcionarios. Son ellos (refiriéndose a los acusados), después montaron a los muchachos en la patrulla y se los llevaron a golpes.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por ser un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y víctimas del hecho, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San Genaro de Boconoito de este estado.

Que el se encontraba con Víctor Ruiz, y sus dos hijos cortando cambur en su fundo, cuando llega un patrulla y se bajan unos funcionarios.

Que dichos funcionarios empieza a golpear brutalmente al señor Víctor Ruiz su esposa e hijos.

Que esos funcionarios son los acusados.
Que se llevaron a los hijos del señor Víctor Ruiz detenidos.
Que no hubo agresión alguna de parte de Víctor Ruiz, esposa e hijos.

Que luego de golpearlos los introdujeron a la patrulla y se los llevaron detenidos.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, o sea que para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

En cuanto al delito de Lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época, es necesario que de manera intencional se cause un sufrimiento físico en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso las víctimas señala que fueron objeto de lesiones; ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de María Georgina Montilla Berríos, quien afirmó: “ ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mi hijo y mi esposo. A uno le partieron la cabeza y les dieron unos planazos en la espalda, solo porque corría. Agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla. Yo cuando vi eso como los golpeaban uno de los funcionarios me golpeó en el ojo izquierdo, y en la nuca, y la víctima Víctor Julio Ruiz Rodríguez indicó : “ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mí y golpearon a mi esposa e hijos. A mi hijo lo golpearon en la cabeza y les dieron unos planazos en la espalda, solo porque corría”. Por su parte Julio Rafael Ruiz Montilla adujo “Eran esos cuatro policías (señalando a los acusados) a mi me cayeron a planazos y patadas y a mi hermano le dieron un cachazo en la cabeza, a mi mamá la golpearon en la cabeza”: La víctima Teofilo Ramón Briceño Montilla señaló: “En eso venía una patrulla levantó polvo y tierra mi mamá corrió para que no la ensuciara porque se acababa de bañar. Le gritaron que para donde iba, que era una ladrona. Y sin más nada esos cuatro policías (señalando a los acusados) a mi y a mi hermano nos cayeron a planazos y patadas y a mi me dieron un cachazo en la cabeza, a mi mamá la golpearon en la cabeza, y el testigo presencial Luis Alexis Brito Márquez señaló: “Se bajaron los policías y empezaron a agredirlos. A mi no me hicieron nada porque yo corrí, me escondí pero desde donde estaba vi como los golpeaban al señor Víctor, la señora y a los hijos, y por su parte la medico forense Grisette La Riva declaró sobre el contenido del Informe Medico Forense de fecha 21-02-05 practicado al ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla cuando de manera enfática dijo que en este caso las lesiones fueron causadas con planazos con peinilla y punta pies, del cual se derivan traumatismos de región lumbar con excoriación y ulceración en región lumbar derecha alargada (huella del objeto agresor), equimosis en hombro y codo derecho, traumatismo de cráneo con hematoma de región parietal izquierdo. En este caso las lesiones llegaban incluso por encima de los glúteos por las características de la huella dejada en la lesión pudo haber sido causada con una peinilla, así lo refirió la víctima y perfectamente la lesión tenía esas características, de equimosis alargadas pudieron ser causadas con puntapiés y peinillas; en cuanto al Informe Medico Forense de fecha 21-02-2005 practicado al ciudadano Teofilo Ramón Briceño Montilla, indicó: “De las lesiones se derivan traumatismos cráneo encefálico con herida en región parietal de seis cm. y seis puntos de sutura, hematoma en región occipital frontal izquierda. En este caso hablamos de una herida porque hubo soluciones de continuidad en la piel, hubo ruptura, abarcaba la frente y la parte posterior de la cabeza. Fue golpeado con objeto contuso. Y Finalmente sobre el Informe Medico Forense de fecha 21-02-2005 practicado a la ciudadana María Georgina Montilla Berríos indicó que de las lesiones se derivan Politraumatismos generalizados, hematoma de región occipital izquierda, traumatismo de región parietal izquierda, traumatismo torácico cerrado y equimosis peri orbitaria de órbita izquierda y edema de la región. Esta persona tenía varios traumatismos, eran politraumatismos generalizados en la región toráxica y en la región infraorbital izquierda. Tenía más golpes. Tenía un hematoma en la región occipital izquierda, traumatismo cerrado toráxico. Es cerrado porque en este caso se ve el traumatismo pero no hay daño interno. Tenía un hematoma en el ojo un morado, pudo haber sido causado con puños, piedras o con un palo. Tenía un edema marcado en el ojo. Tenía hematoma intenso y extenso en el cuero cabelludo

Todas estas circunstancias son consideradas por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ Y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO estableciéndose de seguidas los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los acusados. Así se decide.


En cuanto al delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época se acreditó con lo dicho por María Georgina Montilla Berríos quien afirmó: “Agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla y se los llevaron supimos de ellos a las cuatro horas”; por su parte Víctor Julio Ruiz Rodríguez dijo: “A mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla .. A mis hijos se los llevaron y nadie sabia para donde, nosotros estábamos desesperados.” Julio Rafael Ruiz Montilla señaló: “nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo a las horas nos llevaron a la Comandancia General de Policía”. La víctima Teofilo Ramón Briceño Montilla adujo: “Cargaban armas y unos machetes pequeños, luego nos llevaron a la policía detenidos, nos montaron a la fuerza en la patrulla Nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo en San Nicolás y allá me golpearon de nuevo. Si mis papás no nos buscan no se que hubiera pasado. Allá nos dijeron que como no había unidad no nos trasladaban para otro lado. Nunca les hicimos nada. No hubo agresión de nuestra parte.” El Jefe de Investigaciones de la Policía Alexis Antonio Barazarte adujo: “la Fiscal me llama y me pregunta sobre unos detenidos, yo le dije a la Fiscal que iba a hacer la respectiva averiguación porque no tenia ninguna información. Luego le dije que si había llegado una comisión con un procedimiento y ella me dijo que remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella no quiso recibir las actuaciones, me dijo que le impusiera de los derechos a los funcionarios integrantes de la comisión porque quedaban detenidos. Los acusados eran esos funcionarios. Ellos informaron que supuestamente habían actuado por alteración del Orden Público. Ellos habían informado que tenían dos detenidos. Parece que habían pasado varias horas desde la detención, ellos informaron que la patrulla se había accidentado”. El testigo presencial Alexis Alexis Brito Márquez Eran cuatro los funcionarios. Son ellos (refiriéndose a los acusados), luego se llevaron a los muchachos en la patrulla y el también testigo Ronal Rafael Acosta Torbello: “Son ellos (refiriéndose a los acusados), después montaron a los muchachos en la patrulla y se los llevaron a golpes”.

Todas estas circunstancias son consideradas por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SATURNINO BRICEÑO GODOY SOTO ROA ARNOLDO, PÉREZ VARGAS ARNOLDO JOSÉ Y CAMEJO PÉREZ ERNESTO ANTONIO estableciéndose de seguidas los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los acusados. Así se decide.

En cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para la época no se acreditó que los acusados hayan simulado indicios de un hecho punible que hubiere ordenado el inicio de un proceso penal en perjuicio de Julio Rafael Montilla y Teófilo Ramón Briceño Montilla por lo que en consecuencia debe declararse absueltos a los acusados en relación a este delito. Así se declara.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, las víctimas refirieron haber sido montados a bordo de una patrulla policial el funcionario policial Alexis Antonio Barazarte indicó que la representante fiscal no quiso recibir las actuaciones, por lo que no se acreditó la comisión del este delito..-

RESPOSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

La responsabilidad penal de los acusados en el delito de Lesiones personales tipo básico quedó determinada con la declaración de la ciudadana María Georgina Montilla Berríos, quien indicó: “Que el señor morenito que es el segundo de allá para acá (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) fue el que le dio a mi hijo y mi también, el otro (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) de cabeza blanca de canas era el que tenia apuntado a mi esposo, ahí no se podía hacer nada y el otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) era el que planeaba a mi hijo. Del planazo que me dieron en la cabeza, me tenia mala, se me iba la memoria de golpe, por que por mas que sea como puede quedar uno con un golpe de un hombre, y el otro señor (refiriéndose a Soto Roa Arnoldo) cuando no le daba a uno le daba al otro, estaban dándole patadas a los muchachos y a mi. Ellos son policías andaban uniformados”.
Por su parte el ciudadano Víctor Julio Ruiz Rodríguez “Que el gordo (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) le cayó a planazos a mis hijos, yo creo que el era el Comandante, le dio un cachazo a mi hijo en la cabeza. El cabeza blanca (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) de canas era el que me tenia apuntado, el no golpeó, pero me encañonó, yo le pedía que no me los dejara golpear. El otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) les deba planazos a mis hijos y patadas.. Ellos son policías andaban uniformados”. El la golpeó a ella, a mi esposa la tiró al suelo del golpe (refiriéndose a Soto Roa Arnoldo).

El ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla afirmó: “Que el gordo (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) nos cayó a golpes y planazos, golpeó a mi mamá, la golpeó en la cabeza. El canoso (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) con canas era el que tenia apuntado a mi papá, Víctor Ruiz,. El otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) me daba a mi y a mi hermano planazos y patadas. Ellos son policías andaban uniformados”. El le dio un cachazo a mi hermano (señalando a Soto Roa Arnoldo). Nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo en San Nicolás y allá me golpearon de nuevo. Si mis papás no nos buscan no se que hubiera pasado. Allá nos dijeron que como no había unidad no nos trasladaban para otro lado. Nunca les hicimos nada. No hubo agresión de nuestra parte”.

El ciudadano Teofilo Ramón Briceño Montilla adujo: “Que el gordo (refiriéndose a Camejo Pérez Ernesto Antonio) nos cayó a golpes y planazos. Y golpeó a mi mamá. El canoso (refiriéndose a Briceño Godoy Saturno) con canas era el que tenia apuntado a mi papá con un arma de fuego. El otro (refiriéndose a Pérez Vargas Arnoldo José) El era el más bravo le cayó a planazos a mi hermano y patadas. Ellos son policías andaban uniformados”. El me dio un cachazo a mi en la cara (señalando a Soto Roa Arnoldo) los demás me agarraron para que él me golpeara. Nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo en San Nicolás y allá me golpearon de nuevo. Si mis papás no nos buscan no se que hubiera pasado. Allá nos dijeron que como no había unidad no nos trasladaban para otro lado. Nunca les hicimos nada. No hubo agresión de nuestra parte. Ese (señalando a Pérez Vargas Arnoldo José le dio planazos a mi hermano.

El ciudadano Luis Alexis Brito Márquez dijo: “Estábamos cortando topocho con el señor Victor Ruiz pasó una patrulla, y se bajaron los policías y empezaron a agredirlos . Son ellos (refiriéndose a los acusados) Ronal Rafael Acosta Torbello Yo trabajaba con ellos (señalando a las victimas) ese día yo estaba con ellos cortando en el topochal, en la finca del señor Víctor Ruiz en eso estando nosotros ahí pasó una patrulla, y los agredieron a ellos. A preguntas contestó: Se bajaron los policías y empezaron a darles golpes. Son ellos (refiriéndose a los acusados)”.


Con las declaraciones ut supra referidas coincidentes y concatenadas entre si exceptúan de responsabilidad penal al acusado Briceño Godoy Saturnino en el delito de Lesiones puesto que su conducta no causó sufrimiento físico alguno a los acusados por lo que en relación a este acusado no se comprobó su responsabilidad penal en este delito. Así se decide.

La responsabilidad penal de los acusados en el delito Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época se acreditó con lo narrado por la testigo María Georgina Montilla Berríos quien señaló: “Agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla y se los llevaron supimos de ellos a las cuatro horas”, concatenada con la declaración de Víctor Julio Ruiz Rodríguez cuando afirmó: “ellos (señalando a los funcionarios) se fueron encima de mí y golpearon a mi esposa e hijos. .. A mis hijos se los llevaron y nadie sabia para donde, nosotros estábamos desesperados, nos fuimos a la policía y a la Fiscalía, después le dijeron a la fiscal, a las horas que estaban detenidos. Eran cuatro funcionarios de la policía. Son los acusados; el ciudadano Julio Rafael Ruiz Montilla adujo: “A mi hermano Teofilo le dieron un cachazo, nos llevaron en la patrulla nos metieron a un calabozo a las horas nos llevaron a la Comandancia General de Policía. El testigo Teofilo Ramón Briceño Montilla adujo: “Después nos llevaron a mi hermano y a mi montados en la patrulla. No se identificaron ni nos pidieron nada solo llegaron a golpearnos y a maltratarnos sin razón. Cargaban armas y unos machetes pequeños, luego nos llevaron a la policia detenidos, nos montaron a la fuerza en la patrulla. El ciudadano funcionario Policial y Jefe de Investigaciones de la Comandancia General de Policía Alexis Antonio Barazarte adujo: “Luego le dije que si había llegado una comisión con un procedimiento y ella me dijo que remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella no quiso recibir las actuaciones, me dijo que le impusiera de los derechos a los funcionarios integrantes de la comisión porque quedaban detenidos. Los acusados eran esos funcionarios. Ellos informaron que supuestamente habían actuado por alteración del Orden Público. Ellos habían informado que tenían dos detenidos. Parece que habían pasado varias horas desde la detención, ellos informaron que la patrulla se había accidentado; y por ultimo Luis Alexis Brito Márquez Eran cuatro los funcionarios. Son ellos (refiriéndose a los acusados), luego se llevaron a los muchachos en la patrulla”; cónsono con el testimonio de Ronal Rafael Acosta Torbello cuando señaló: “Yo corrí porque no me iba a dejar golpear. Eran cuatro. Supe que se habían llevado a los muchachos detenidos. Eso fue a las 3 o 4 de la tarde. Eso fue el 18 de mayo de 2005. No hubo riña ni nosotros les dijimos nada. Eran cuatro los funcionarios. Son ellos (refiriéndose a los acusados), después montaron a los muchachos en la patrulla y se los llevaron a golpes”.

PENALIDAD:

En virtud de haber quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados acusados Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José y Camejo Pérez Ernesto Antonio por el delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época y Lesiones Personales tipo Básicas a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días de prisión; pena esta que resulta en virtud de que para el delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época se establece una pena de 3 a 5 años de prisión aplicada en su término medio la cual resulta ser cuatro (4) años de prisión; no obstante haber sido comprobada su responsabilidad en el delito de Lesiones personales tipo básicas la cual prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión aplicada en su término medio resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días, aplicada la regla del artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos que establece que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del otro; aumento que en el presente caso resulta ser de tres (3) meses y veintidós (22) días. Queda la pena definitiva en 4 años tres meses y 22 días de prisión. Así se decide.

En virtud de haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado Saturnino Briceño Godoy, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época, en su primer aparte, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión; pena esta que resulta en virtud de que para el delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época se establece una pena de 3 a 5 años de prisión aplicada en su término medio la cual resulta ser cuatro (4) años de prisión., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve a los acusados Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Briceño Godoy Saturnino y Camejo Pérez Ernesto Antonio, del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente para la época, al no haberse acreditado el Ministerio Público que los acusados hayan simulado indicios de un hecho punible que hubiere ordenado el inicio de un proceso penal. Absuelve al acusado Saturnino Briceño Godoy, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, mayor de edad, nacido en fecha 07/12/5, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.261.475, residenciado en Boconcito, Barrio el Cementerio, calle principal, casa Nº 7-52 de esta ciudad, del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Montilla, Marí Montilla, Teofilo Ramón Briceño Montilla. Condena, a los acusados Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José y Camejo Pérez Ernesto Antonio, por el delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época y Lesiones Personales tipo Básicas a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días de prisión. Así mismo, se Condena al acusado Saturnino Briceño Godoy, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad con Amenaza de Grave Daño, en perjuicio de Víctor Julio Rodríguez, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión. Se insta al Ministerio Público para que instruya a las víctimas a los fines de ser necesario soliciten Medida de Protección ante la Unidad de Protección a la Víctima.

Se ratifica las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, por ante este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y a su domicilio. Siendo que los delitos por los hoy son condenados los acusados, fueron cometido por los Funcionarios Públicos en ejercicio de sus funciones. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa por haberlo solicitado en la presente causa.

La presente sentencia se publica fuera del lapso de ley por lo que se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio No. 3,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


El Secretario

Rafael Colmenares