REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000309
ASUNTO : PP11-D-2009-000309
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000309
ASUNTO : PP11-D-2009-000309
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 08 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) GONZALEZ CARLOS, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 3, en compañía del funcionario policial, Agente (PEP) HERNANDEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.954, al momento en que nos desplazábamos por la calle principal, cuando avistamos a un adolescente el cual se desplazaba a pie por el referido sector este al notar nuestra presencia policial tomó una actitud de nerviosismo e intentó emprender la huida, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, luego de esto se le indica que va a ser objeto de una inspección de personas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó el funcionarios AGENTE (PEP) HERNANDEZ LUIS, para dicha revisión, encontrándole en el lado derecho del bolsillo delantero del pantalón tipo jean, un sobre elaborado en material sintético de varios colores (naranja, amarillo y verde) con letras alusivas donde se lee TANG, contentivo en su interior de (20) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada hielo, en vista de que nos encontramos en presencia en unos de los delitos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención e imponerlo de sus derechos como lo establecen los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a trasladar al adolescente y lo incautado hasta este comando policial, específicamente al Departamento de Investigaciones, quien quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal uno como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada hielo quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. “CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTÓ CON LA COLABORACIÓN DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO.
SEGUNDO: De la planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, Distinguido CARLOS GONZALEZ, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia:” “(20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA HIELO CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE OCHO (08) GRAMOS”.
TERCERO: Con el Acta instructiva de cargos levantada al adolescente JEAN CARLOS LOPEZ TORREALBA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación signada con el Nro9700-161-PO-156-09, suscrita por la experto Toxicologa, Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:”… un Peso Neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos setenta (270) miligramos que al ser sometidas a los reactivos correspondientes da positivo a Cocaina, sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico”…
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al mencionado adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza la imputación del Ministerio Público por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor del delito ya señalado, y no ha realizado conducta alguna que se pueda subsumir en el tipo legal invocado ello en atención a las circunstancias concomitantes y posteriores en que se produce la detención y que deben ser valoradas por el Tribunal para estimar si la conducta encuadra en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, ahora bien observando la prueba de orientación consignada por el Ministerio Público que además de que el adolescente no realizo dicha conducta la cantidad que arroja dicha prueba autoriza al fiscal del Ministerio Público para encuadrar la conducta dentro de los establecido del artículo 34 de la citada ley; solo existe el dicho del funcionario policial no obstante de la hora en supuestamente ocurre el hecho manifiesta no contar con testigos instrumentales; así mismo en razón de que no están llenos concurrentemente los requisitos que legal y doctrinariamente son necesarios para que se declare la detención para garantizar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar, a criterio de la defensa no están dados los extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, ya que el Ministerio Público no explica el porque existe fundamentos para que el adolescente se evada el proceso cuando el mismo tienen arraigo en el país y domicilio fijo; es por lo que solicito no se imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar se imponga medidas cautelares menos gravosas prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la experticia toxicológica la defensa no se opone pero si se solicita se precise el lugar exacta donde se llevara a cabo esta prueba toda vez que el CICPC no esta realizando estas experticias por no contar con los reactivos necesarios, en aras de salvaguardar los derechos del adolescente solicito que el Ministerio Público precise el lugar donde se practicar la experticia toxicológica. Finalmente solicitó copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto se desprende del acta policial que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le es incautado en el lado derecho del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, cuyo informe contentivo de Prueba de Orientación, a dicha sustancia incautada, suscrita por la experto toxicóloga, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, arroja como resultado un Peso Neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos setenta (270) miligramos que al ser sometidas a los reactivos correspondientes da positivo a Cocaina, sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico, siendo que la citada norma legal establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 08-06-2009 siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio La Cortecita y observan a un adolescente que se desplazaba a pie por el referido sector y al notar la presencia de la comisión policial asume una actitud de nerviosismo e intento emprender la huida, lo que lla la atención de los funcionarios policiales y le dan la voz de alto y le realizan una inspección de personas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le es incautado, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: Un (01) sobre elaborado en material sintético de varios colores ( naranja, amarillo y verde) con letras alusivas donde se lee TANG contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga denominada Hielo, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: un Peso Neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos setenta (270) miligramos que al ser sometidas a los reactivos correspondientes da positivo a Cocaina, sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico, señalando los funcionarios policiales en el acta policial levantada al efecto que para el momento de la aprehensión del adolescente no contaron con la colaboración de persona alguna que fungiera como testigo, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, tal como se desprende del acta policial, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Así mismo en relación a la medida cautelar de Detención, para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia Preliminar, solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que el Ministerio Público alega para fundamentar esta solicitud que el delito imputado es grave y la sanción que podría imponerse es la Privativa de Libertad, así como que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente es el autor del hecho punible lo cual conlleva a presumir que el mismo evadirá el proceso, considerando este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene domicilio cierto y se encuentra plenamente identificado, además de ello dicho adolescente tiene arraigo en el país y no se ha determinado que el mismo pueda abandonar el mismo, o permanecer oculto, siendo que desde que el adolescente fue aprehendido indicó al órgano investigador, su domicilio o residencia y es allí donde se notifica a sus padres, representantes o responsables, como lo es su progenitora, la ciudadana MARISELA TORREALBA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal, cabe añadir que las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplen la misma finalidad asegurativa que la detención, pues la Detención sólo se acordará “si no hay otra forma de asegurar que el adolescente no se evadirá” o “si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, y al respecto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:…”Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.
Así mismo este Tribunal toma en consideración para imponer una medida menos gravosa la edad del adolescente y la contención familiar.
En consecuencia, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otras medidas cautelares, menos gravosas, que la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 ejusdem
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal considera como precalificación jurídica que los hechos se subsumen en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica, para lo cual se establece al Representante del Ministerio Público un lapso de 24 horas a los fines de que informe al Tribunal el organismo al cual será autorizado el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la práctica de dicho exámen, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas meno gravosas como son las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: Medida C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y Medida G.- La obligación de prestar fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta por un monto de cuarenta (40) Unidades Tributarias, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, cuya Libertad se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Junio del 2009.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. PEDRO ROMERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.