REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000209
ASUNTO : PP11-D-2009-000209
RESOLUCION
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 02 de junio de 2009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000209 , donde aparece como imputado el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.580.531, domiciliado en la Avenida Principal, Sector Tres, casa s/n Santa Eduvigis La Guaira Estado Vargas, convocada conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la citada Ley Especial, impuesta al identificado sancionado.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del imputado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 11/05/09, se decretó la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Dicha decisión se fundamento en la presunción razonable de peligro de evasión, principalmente porque durante dicha audiencia el adolescente señalo residir en un lugar distinto del Estado Portuguesa, específicamente el Estado Vargas, no existiendo certeza de lo alegado e igualmente no existir certeza de la ocupación trabajo o estudio al que se dedicaba. Tomando en consideración lo anterior se consigna conjuntamente con el escrito de revisión cautelar , constancia de residencia del adolescente expedida por el Consejo Comunal de Santa Eduvigis que acredita su sitio de residencia y en cuanto a la ocupación se consigna constancia de trabajo…En virtud de lo anterior y acreditado los supuestos que fundamentaron la procedencia de la detención preventiva solicito el examen y revisión de la medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal … es todo…” .
De seguida se impuso al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra para lo cual expuso:” Si se puede tomar una medida para retomar mi trabajo y algo que me saque de ahí… es todo…”.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta quién manifestó: “ Visto lo señalado por la defensora y en virtud de ser un adolescente primario sugiere con todo respeto la imposición menos gravosas, tales como las contendidas en el Literal C de presentación que ha bien tenga imponer el Tribunal y F, de prohibición de acercarse a la victima, ambos del articulo 582 de de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar con ello a su comparecencia a la Audiencia Preliminar”. …es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“…Excepcionalidad de la Privación de Libertad. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente…”
Que el artículo 582 ejusdem señala: Otras Medidas Cautelares.
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguiente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, crea un sistema propio de medidas cautelares establecido en el artículo 582 y desarrollado en el mismo, en el cual se establece que la detención preventiva aplicable a los adolescentes declarados imputados de un hecho punible, podrán ser sustituidas por otras medidas menos gravosas, las cuales menciona dicho artículo, medidas estas acorde con el proceso de formación del adolescente y consono con el carácter educativo establecido en esta ley especial, razón esta por lo cual se observa que la medida de Detención Preventiva, además de ser la mas gravosa, sólo procede cuando se busca asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las medidas que se impongan, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 582 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de otras medidas menos gravosas . Que en el presente caso, la medida de Detención Preventiva, puede ser sustituida por otra medida cautelar menos gravosa cuando se compruebe que efectivamente no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre que puede ser sustituida y cumplir con las exigencias previstas en la normativa vigente..
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica paral la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 548 y 582 ejusdem, SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559, de la citada Ley Especial impuesta al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley por las medidas cautelares, previstas en los artículos 582, contenidas en los literales “c” y “f” de la citada ley especial, la cual consistirán en la presentación del adolescente, ya identificado, cada treinta (30) días por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal, en funciones de Control, del Estado Vargas, que por distribución le corresponda, por cuanto dicho imputado reside en dicha jurisdicción y la prohibición de acercarse a la victima, medidas éstas que cumplirá hasta que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, ello en virtud de que el adolescente consigno constancia de trabajo y carta de residencia, que indican a este Tribunal que la medida cautelar de Detención Preventiva, originalmente impuesta puede ser sustituida a los fines de que el adolescente continué en el cumplimiento de sus actividades laborales así como estar dentro de su entorno familiar y dentro de su comunidad, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 ACUERDA la Libertad del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, igualmente nombra en este acto al adolescente, ya identificado, y a su Representante como correo especial para que consigne los oficios al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, que por distribución le corresponda, para cumplir con su medida cautelar de presentación acordada en esta audiencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica paral la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 548 y 582 ejusdem, ACUERDA SUSTITUIR la medida que recae sobre el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559, de la citada Ley Especial, por las medidas cautelares, previstas en el artículo 582, contenidas en los literales “c” y “f” de la citada ley especial, la cual consistirán en la presentación del adolescente, ya identificado, cada treinta (30) días por ante un Tribunal del Estado Vargas, que por distribución le corresponda, por cuanto dicho imputado reside en dicha jurisdicción y la prohibición de acercarse a la victima, medidas éstas que cumplirá hasta que se lleve a efecto por ante este Tribunal de Control N° 2, la celebración de la Audiencia Preliminar. Por último, se acuerda la Libertad del imputado Identidad omitida, por razones de Ley, bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas cautelares y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días del mes de Junio del año 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO
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