REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000292
ASUNTO : PP11-D-2009-000292


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 03 de Junio de 2.009 suscrita por el funcionario Sargento 2do. González Rafael, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día de hoy 03-06-09, cuando me encontraba en labores de patrullaje por el barrio del bosque, en compañía del agente Fernández Carlos, cuando visualizamos a un sujeto en actitud sospechosa y este al ver la comisión policial saco un arma de fuego, para accionarla contra la comisión policial la cual no acciono el proyectil, logrando la detención del mismo, allí procedimos a realizarle una inspección de persona amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándoles un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria y el mismo quedo identificado según el artículo 126 como Identidad omitida, por razones de Ley, del Municipio Ospino Estado, procedimos a practicarle la detención preventiva, trasladándolo hasta la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar…y a leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el arma de fuego quedo identificada con las siguientes características: Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria tipo chopo, adaptado al calibre 38 cacha de madera de color marrón, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, quedando a la orden Departamento de Investigaciones,…”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye. Si se parte que la aprehensión se produjo flagrantemente, en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma y del cartucho a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera que aún cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye un elemento previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación. Cabe destacar solo existe el dicho del funcionario actuante y no existe el dicho de un testigo instrumental que corrobore la actuación policial ni constate del acta la imposibilidad que hayan tenido los policías de contar con algún testigo, con fuerza de lo antes expuesto la defensa considera que la investigación se debe continuar por el procedimiento ordinario sin que se le imponga ninguna medida cautelar…”

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta Policial de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario SGTO. 2DO. GONZALEZ RAFAEL, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día de hoy 03-06-09, cuando me encontraba en labores de patrullaje por el barrio del bosque, en compañía del agente Fernández Carlos, cuando visualizamos a un sujeto en actitud sospechosa y este al ver la comisión policial saco un arma de fuego, para accionarla contra la comisión policial la cual no acciono el proyectil, logrando la detención del mismo, allí procedimos a realizarle una inspección de persona amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándoles un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria y el mismo quedo identificado según el artículo 126 como Identidad omitida, por razones de Ley, del Municipio Ospino Estado, procedimos a practicarle la detención preventiva, trasladándolo hasta la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar…y a leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el arma de fuego quedo identificada con las siguientes características: Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria tipo chopo, adaptado al calibre 38 cacha de madera de color marrón, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, quedando a la orden Departamento de Investigaciones, se le notificó vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abg. JOSE RAMON SALAS (fiscal) para la continuidad del caso. Es todo”

El Acta de Instructiva de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. .

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia del funcionario Distinguido (PEP) Fernández Carlos, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.-, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 38 CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UN PROYECTIL SIN PERCUTIR”.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptado al calibre 38 cacha de madera de color marrón, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Ospino Estado Portuguesa cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

EL SECRETARIO


Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA