REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000295
ASUNTO : PP11-D-2009-000295
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la imputada Identidad omitida, por razones de Ley Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano, REYES DE JESUS ROJAS CATARI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.052.748 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de de fecha 04 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario policial Sub. Ins. (PEP) Denny Hernández, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) PEREZ LUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.071.951, cuando recibimos una llamada de la central de radio de la Comisaría de Páez, informándonos que nos trasladáramos al Troncal 05, a la altura de la Urbanización Villas del Pilar, porque presuntamente se encontraba un vehiculo marca Fiesta color verde, que había sido robado, nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado donde realizamos un intenso patrullaje por la zona y cerca de un terreno boscoso vimos a un vehiculo con las mismas características aportadas por la central de radio, le dimos alcance dándoles la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo donde se bajan de dicho vehículo un ciudadano y una adolescente, acto seguido le pedimos el favor a la adolescente que se hiciera a un lado y al ciudadano le informamos que iba a ser objeto de una revisión personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le realizamos una revisión de vehiculo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser dueño del vehículo y que estos dos ciudadanos lo habían robado y que otros dos ciudadanos se habían ido en otro vehiculo acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la comisaría, no sin antes imponerlos de sus derechos, según lo plasma los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y 125 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera ROJAS ANTONY ALEXANDER, de 23 años de edad y Identidad omitida, por razones de Ley, de 16 años de edad, lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente UN VEHICULO MARCA FORD FIESTA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, AÑO 1998, PLACAS BAN62E..”.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al tribunal que había solicitado originalmente la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que atendiendo a la situación de que la adolescente imputada era primaria, dejaba a consideración de este Tribunal la imposición de medidas cautelares, considerando la posibilidad de que se le impusiera las previstas en el artículo 582 literales “c” y “g” para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “ Rechaza los hechos imputados y participación de la adolescente en el delito precalificado, indicando que los elementos de convicción no son suficientes para establecer la existencia del delito en especial de que el mismo se realizó mediante arma de fuego presentándose la agravante de numeral 2° considerándose que a la revisión personal y del vehiculo no se incauto armas ni se encuentran objetos de interés criminalísticos…. Es todo”
Impuesta la adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión de la adolescente, Identidad omitida, por razones de Ley y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de la citada adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: El acta de policial de fecha 04/06/09, suscrita por el funcionario Sub- Insp. (PEP) DENNI HERNANDEZ, quienes deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) PEREZ LUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.071.951, cuando recibimos una llamada de la central de radio de la Comisaría de Páez, informándonos que nos trasladáramos al Troncal 05, a la altura de la Urbanización Villas del Pilar, porque presuntamente se encontraba un vehiculo marca Fiesta color verde, que había sido robado, nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado donde realizamos un intenso patrullaje por la zona y cerca de un terreno boscoso vimos a un vehiculo con las mismas características aportadas por la central de radio, le dimos alcance dándoles la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo donde se bajan de dicho vehículo un ciudadano y una adolescente, acto seguido le pedimos el favor a la adolescente que se hiciera a un lado y al ciudadano le informamos que iba a ser objeto de una revisión personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le realizamos una revisión de vehiculo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser dueño del vehículo y que estos dos ciudadanos lo habían robado y que otros dos ciudadanos se habían ido en otro vehiculo acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la comisaría, no sin antes imponerlos de sus derechos, según lo plasma los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y 125 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera ROJAS ANTONY ALEXANDER, de 23 años de edad y Identidad omitida, por razones de Ley, de 16 años de edad, lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente UN VEHICULO MARCA FORD FIESTA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, AÑO 1998, PLACAS BAN62E..”.
SEGUNDO: El acta de denuncia de fecha 04/06/09, levantada al ciudadano: REYES DE JESUS ROJAS CATARY, quien expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba laborando en mi vehiculo taxi, aproximadamente a las 07:00 de la noche del día 04/05/09, y cuando iba pasando por el frente del Terminal de pasajeros me detiene dos ciudadanos una mujer y un hombre y me piden una carrera para la Universidad Talavera, y cuando estoy llegando a la Universidad uno de ellos saca un armamento y me dice que me quede quieto que esto era un asalto, me pasaron hacia el asiento de atrás y el muchacho se puso a manejar el carro y a la muchacha me tenia sometido con un armamento de repente se detiene y se monta otro ciudadano y mas adelante se monto otro de hay empezaron a dar vueltas y se metieron para un montarrascal y me bajaron la muchacha y el otro ciudadano y me bajaron en el monte se fueron, de hay yo Salí corriendo por el monte y pude ver que otro carro se para y dos de los que estaban en mi carro se montaron en ese y de hay seguí corriendo y Salí por la urbanización el cual no se como se llama y vi a una agente fuera de una casa y le dije lo que me había sucedido y me prestaron la colaboración de llamar al 171 y de repente veo que viene mi carro yo me escondí y el carro se para justo cerca de la casa y se metieron hacia un callejón y yo escondido me acerque y escuche que estaban llamando por teléfono en eso llego la policía y lo agarraron yo Salí para explicar lo sucedido.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, puesto que la misma es aprehendida junto con el vehiculo objeto del robo -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, conjuntamente con el acta de denuncia formulada por la victima el ciudadano REYES DE JESUS ROJAS CATARY, todo lo cual hacen presumir la participación de la misma en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera es decir la contenida en el literal “c” en la obligación de la adolescente imputada de presentarse, cada treinta (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante este tribunal y la segunda medida contenida en el literal “g”.que consiste en la obligación de prestar una Fianza personal de dos o más personas idóneas, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez presentada dicha fianza y cumplidos con dichos extremos legales, el Tribunal ordenara la libertad de la adolescente, quedando sujeta al cumplimento de la medida cautelar ya mencionada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone a la adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, consistente la del literal “c” en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (15) días continuos por ante este Tribunal, por el lapso de seis (06) meses y la del literal “g” en la Prestación de Fianza Personal de dos o más personas idóneas
4.- Acuerda la orden de REINGRESO a la Casa de Formación Integral Acarigua I ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (6) días del mes de junio de 2009.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS
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