REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000296
ASUNTO : PP11-D-2009-000296

RESOLUCION JUDICIAL

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Araure Estado Portuguesa a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales imponen la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o por la Autoridad que este designe y la presentación de dos o más personas idóneas, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 con relación al artículo 82 ambos del Código Penal, y resultando como victima el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.280, residenciado en la Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Villa Ortigia Casa N° 05 Araure Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas cautelares solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la Autoridad que éste designe y la presentación de una fianza personal. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: ““La defensa rechaza los hechos imputados y participación del adolescente en el delito precalificado, en especifico en la participación atribuida como lo es la cooperación inmediata considerando que no existen elementos fundamental de la misma como lo es el concierto u acuerdo de voluntades del adolescente con las otras personas que participaron en el hecho. Si es claro que mi defendido con su declaración se ha eximido del delito de extorsión y que su conocimiento de los hechos es diferente a la imputación realizada el delito de extorsión es complejo requiere de una investigación excautiva. Por lo que es necesario continuar por la vía ordinario, no hay ningún elemento especifico de la comisión de mi defendido en los hecho su declaración es valida y no hay elementos que la desvirtúen. Establecer la participación de mi defendido ya que es mínima en los hechos. En cuanto a la medida solicitada por el ministerio público la defensa considera que el literal c es la única ya que tiene contención familiar ya que no hay peligro de fuga, la defensa pide se desestime la del literal “g”. Es todo.

De igual manera oída la declaración del adolescente en esta sala de audiencias y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04/06/09, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, Unidad de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, realizo la debida notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LOPNA.

Con el Acta Policial de fecha 31/03/09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Castro González Miguel Ángel, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 03.30 horas de la tarde de l día de hoy 04/06/09m me encontraba en patrullaje de rutina, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las placas A30AB6K, perteneciente a la unidad e Operaciones Especiales, en compañía de los funcionarios de los funcionarios: SUB-INSPECTOR HERNANDEZ ANGEL, DISTINGUIDO PEREZ CARLOS y el AGENTE RODRIGUEZ DELBIS, por las inmediaciones de la avenidas las Lagrimas del Municipio Araure, cuando el funcionario: AGENTE RODRIGUEZ DELBIS, recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre. CANO CONTRERAS RODRIGO, donde la manifiesta al funcionario que se trasladara inmediatamente conjuntamente con la comisión hacia el barrio el trapiche, adyacente al Ipasme, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar indicado, una vez en el referido lugar el ciudadano en cuestión nos hace mención que lo estaban extorsionando por lo cual le hacían petición de un dinero y que el coloco un dinero en un bolso tipo ponchera de color verde el cual tenia la cantidad de veinte mil bolívares ( 20.000 Bs.), en efectivo y dejo al lado de un Kiosco de color blanco cercano al lugar y que estaba en espera de quien lo buscaría, el mismo se encontraba bajo la compañía de un ciudadano de nombre. RODRIGO DE JESUS CANO MUNOZ, ante la situación tomamos las previsiones correspondientes por lo que ordene al funcionario distinguido Pérez Carlos, que retirara la unidad radio patrullera u la aparcara en un lugar no visible y que estuviera atento al llamado vía radio transmisor, posteriormente el resto de los funcionarios nos mantuvimos latentes en el lugar, mientras establecíamos posiciones observamos a tres ciudadanos que se encontraban debajo de un árbol, uno de ellos de color de piel moreno, de contextura delgada, estatura alta, quien vestía franela de color azul, con pantalón de jeans de color azul, un segundo contextura delgada estatura mediana, de piel morena que portaba como vestimenta franelilla de color blanco y pantalón de jeans y un tercero de contextura delgada de estatura mediada, de piel morena, quien portaba una franela tipo chemise de color azul claro y pantalón de jeans azul, después pasa una dama de color de piel morena contextura delgada quien para el momento vestía franelilla de color blanco, al igual que pinza de cabello y pantalón de color negro, que les hace seña a los sujetos indicando donde se encontraba el bolso e inmediatamente se retira del lugar, a pocos minutos se apersona un cuarto sujeto de piel blanca clara, contextura delgada estatura mediana, quien vestía franela de color blanco , con franjas de color negro y pantalón de Jean prelavado, al poco tiempo llega un vehiculo marca. Ford fiesta, modelo fiesta de color blanco, el cual se estaciona cerca del lugar, allí baja una persona de contextura delgada, estatura mediada, color de piel moreno, quien para el momento vestía una franela sin mangas de color blanco con pantalón beige, mientras otro conduce el vehiculo lentamente donde se pudo observar que vestita una franela de color rojo, allí se acerca uno de los sujetos que estaba debajo del árbol, de color de piel morena, con franela azul sube al vehiculo es allí donde el que portaba la franela son mangas de color blanca se acerca al kiosco y toma el dinero y se dirigió a donde se encontraban los demás debajo del árbol, es allí donde procedo a realizar llamado al conductor de la unidad radio patrullera y conjuntamente con el resto de los integrantes policiales intercepta, a los ciudadanos, por lo que inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo y darle la voz de alto en la cual sometemos a los cuatro ciudadanos en el mismo instante gire instrucciones al funcionario: SUB INSPECTOR HERNANDEZ ANGEL, que procediera con el conductor de la unidad a dar la captura a los ciudadanos a bordo del vehiculo quienes en el acto fueron interceptados, seguidamente tras tener el control total de la situación y tomar las medidas de seguridad los funcionarios: DISTINGUIDO PERES CARLOS y el AGENTE RODRIGUEZ DELBIS, proceden a realizar la inspección de personas amparadas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en la que el funcionario DISTINGUIDO PEREZ CARLOS, inspecciona a quien vestía franela sin mangas de color blanco, lográndose incautar en la pretina del pantalón de color beige lado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con empuñadura de material sintético de color negro, con letra alusiva donde se lee “Z” son marca y serial aparentemente, con su respectivo cargador de fabricación italiana con catorce (14) cartuchos adaptados al mismo calibre sin percutir, así mismo se le incauto el bolso tipo lonchera de color verde con negro,, letras alusivas donde se lee HICCUP FULL, contentivo en su interior de billetes de circulación nacional y un teléfono móvil celular marca: Nokia, modelo N95, color plata y marrón, serial 0556558100731RB25, con su respectiva vertía de fabricación china, serial 0706272715, quien para el momento manifestó ser llamarse. Javier Alfredo Palacios, seguidamente procede a realizar la inspección a un segundo que vestía una franela de color azul con pantalón de jeans a quien se le incauto en la pretina del pantalón lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, de fabricación Brasileña, serial M1836267, con empuñadura de madera de color marrón contentivo en su cilindro de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien se identifico como. Darwin Javier Palacios, consecutivamente el agente RODRIGUEZ DELBIS, realiza inspección al resto de los ciudadanos en el cual le incauta al que portaba como vestimenta, franelilla blanca con pantalón jeans color azul claro, un teléfono marca Nokia, modelo 2760, color plata y negro, serial 0561029CPO1GC, de fabricación Brasileña, con sus respectiva batería, quien se identifica como. Ardulis Lisandro Palacios, un tercero quien para el momento vestía franela tipo chemise de color blanco con franjas de color negro, al cual se le incauto un (01) teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 6131, color negro y plata, de fabricación Mexicana, serial IC661U-RM115, de provisto de su batería, el mismo manifestó ser y llamarse: Thaider Leandro Palacios López, en cuanto al que vestía una franela tipo chemise de color azul caro, s ele incauto un teléfono marca Motorota, modelo C212, color azul y plata,, sin serial visible, con su respectiva batería serial SNN5668A de fabricación China, quien se identifico como: Alguilis Milcidis Palacios, y una sexta persona que era el conductor del vehiculo que para el momento vestía una franela roja con u jeans y e identifico como: Ángel José González., quienes aproximadamente a las 04.15 horas de la tarde fueron impuestos de sus derechos estipulados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del COOO , en cuanto a la presencia de un adolescente se le instruyo cargos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió hacer inspección de conformidad al articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, al vehiculo en que se trasladaban los ciudadanos el cual consta de la siguientes características: Vehiculo marca Ford Fiesta, modelo fiesta, placas BAY44C, color blanco, año 2002, serial de carrocería 84PBPO1C218A36283, serial de motor 25GG10K018BB.

Descripción del papel moneda de circulación nacional obteniéndose como resultado el siguiente: CIENTO CINCO (105) BILLETES DE PAPEL MODENA DE CIRCULACION NACINAL DE LA DENOMINACION DE 20 Bs. F. CORRESPNDIENTE A LOS SIGUIENTES SERIALES.
1.- D81906444, 02.- B03723821……..

Con el acta de entrevista levantada al ciudadano. RODRIGO DE JESUS CAÑO CONTRERAS, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1965, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, estado civil soltero, residenciado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Villa Ortigia, casa Nº 05 Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.566.280, teléfonos 0414-5560299 y 0255-6212705, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “ El día de hoy a las 03:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica del numero 0426-8561037, y se identifica el alias “ JOSE”, para identificar su identidad le hice una pregunta la cual solamente el y mi esposa podían responder y este respondió certeramente, me indico que fuera al IPASME, y llevara la plata en una bolsa, y la arrojara en un kiosco metálico, de color blanco, que se encuentra en la esquina del IPASME, como yo me había ofrecido hacer la entrega del dinero, y el me había amenazado de muerte a mi persona y a mi grupo familiar, le pedí el favor a un chofer de la empresa, minutos antes de llegar al sitio de la entrega, me llamo el alias “ JOSE”, y le manifesté que yo iba en un carro vinotinto, que realmente el que iba era el chofer de la empresa, cuando el chofer de la empresa pasa por el frente del kiosco, se quita la camisa completamente, y arroja el dinero en el kiosco de color blanco que habían indicado, yo me encontraba aproximadamente como 70 metros del sitio de la entrega con una cámara fotográfica, y tome fotos de las personas que se acercaron al kiosco a tomar el paquete, en ese momento llamo a un amigo que es funcionario policial y le manifesté que se viniera al sitio donde yo me encontraba, en cuestión de minutos le explique la situación, en ese momento se encontraban tres sujetos parado debajo de un árbol, cerca del paquete, llega un carro ford fiesta, y baja un sujeto con un suéter de color blanco, y dura como un minuto conversando con uno de los que estaban debajo del árbol, ellos le hacen señas indicándoles donde estaba el paquete, esté sujeto se acerca y toma el paquete, y se reúne con los tres sujetos que se quedaron en el kiosco color blanco, y el sujeto delgado con camisa color azul se va hacia el vehiculo color blanco y se introduce en el mismo, y ese momento la comisión policial los intercepta y detiene a los cuatro sujetos que tenían el paquete y a dos mas que estaban adentro del fiesta blanco”. Seguidamente el funcionario instructor interroga al exponente: Primera Pregunta. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en el cual ocurren los hechos que narra?, Contesto. “En fecha de hoy 04/06/09, a las 03:15 horas aproximadamente, en Nº esquina del IPASME, de Acarigua Araure.”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que forma llevaba el dinero que iba a entregar?, Contesto. “En un bolso verde, tipo ponchera, que por dentro del mismo, lleva mi apellido”…….

Con el acta de imputación, levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de EXTORSION , previsto en el artículo 459 con relación al artículo 82 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, ya identificado, y considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, resaltando el hecho de que la propia victima compareció a este Tribunal, manifestando como sucedieron los hechos y señalando en esta audiencia que reconocían a este joven como la persona que intervino en el acto delictivo y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, igualmente considera que el hecho objeto del presente proceso constituye la comisión de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, asimismo acuerda imponer al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mencionado adolescente tendrá la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y en relación al literal “G” deberá presentar fianza personal, es decir la presentación ante el Tribunal de dos o más personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión de conformidad con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado los recaudos pertinentes que acrediten tal fianza, por lo que una vez cumplido con estos requisitos el Tribunal debe acordar su libertad, a los fines de que pueda cumplir con la segunda medida cautelar impuesta, es decir la del literal “C” de la mencionada Ley especial, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente ya mencionado, está incurso en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena el REINGRESO del adolescente, quedando sujeto a las medidas impuestas. Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, igualmente decreta la flagrancia del hecho objeto del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al adolescente, Identidad omitida, por razones de Ley, plenamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil nueve


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS