REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000004
ASUNTO : PV11-P-2009-000004

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS


FISCAL Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. MARGERIS CALDERON

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YONATHAN RICARDO ROA ALVAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000004
ASUNTO : PV11-P-2009-000004

Visto el escrito presentado por la ciudadana Identidad Omitida, titular de la cédula de identidad, en su carácter de madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así mismo, solicita el beneficio de Casa por Cárcel, ya que en los Centro de Formación Acarigua y Guanare no poseen los requisitos exigidos por el paciente para ser atendido, y en los referidos centros no los quieren recibir y no se hacen responsables del mismo.

A tales efectos consiga Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Centro Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernandez”, Acarigua Estado Portuguesa, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Magali Josefina Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.348, M.S.D.S 60.568, a través del cual se desprende, lo siguiente:

“Nombre: identidad omitida
Edad: identidad omitida
C.I: identidad omitida
Paciente el cual fue intervenido hoy, por presentar vasos tortuosos inguinal izquierdo. Se realiza cura operatoria de vasos. Sin complicaciones.
Amerita reposo médico, atención y vigilancia de familiar. Reposo físico por 7 días.
Recomendaciones:
-Tratamiento al día.
-No levantar peso
-No levantar cura hasta consulta
-No realizar ningún tipo de esfuerzo físico
-Reposo en cama
-Vigilancia de la herida operatoria (aumento de volumen, sangrado o calor local, dolor intenso)
-Control de la orina y temperatura.
-Ante cualquier eventualidad traer por emergencia.
- DX Post operatorio inmediato: Varicocele Izquierdo…”

En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Excepcionalidad de la Privación de Libertad…La Prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

Que en este mismo orden, el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencia. El Juez de Ejecución … Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

En virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, se determina la faculta que tiene el juez de ejecución para resolver y proveer sobre la petición hecha por la representante legal del adolescente de autos, sin la necesidad de convocar la realización de audiencia oral para ello.

Planteadas así las cosas, en el presente caso, este tribunal considera no necesaria la realización de audiencia oral en virtud de lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que el proceso penal de adolescentes es rápido, máxime cuando se observa que la petición obedece a la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud que le asiste al adolescente sancionado y el cual es un derecho humano, y siendo que para esta juzgadora es un hecho notorio que los centros de reclusión con los que cuenta el Estado Portuguesa no se encuentran dotados de las condiciones necesarias para garantizar de forma efectiva el tratamiento médico indicado para el adolescente en cuestión, máxime cuando el referido tratamiento es dirigido a ser cumplido por su madre, quien conforme a lo establecido en el artículo 42 de la mencionada Ley es la responsable inmediata para ello, aunado a que el centro de reclusión asignado para que el adolescente cumpla la medida cautelar que recae en su contra, se encuentra en una ciudad distinta al domicilio de su madre y a una distancia aproximada de una hora de trayecto, acuerda procedente sustituir temporalmente la medida de prisión preventiva por el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, con Apostamiento Policial hasta el día 12-06-2009, fecha en la cual, previo a su reintegro al Centro de Formación Intergral Guanare (v), deberá ser trasladado al centro hospitalario en el cual fue intervenido, a los fines de que se presente a la consulta postoperatoria indicada la Médico Cirujano Dra. Magali Josefina Rivero.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, se deja sentado que en el presente caso, no será necesaria la declaratoria previa del restablecimiento de la medida de prisión preventiva, por cuanto esta será de ejecución inmediata una vez llegado el día 12-06-2009, previo traslado del adolescente a la consulta postoperatoria a la cual debe acudir.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el derecho a salud que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artìculo 26, ACUERDA, conforme a lo establecido en los artículos 548 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSTITUIR TEMPORALMENTE la medida cautelar de Prisión Preventiva que recae contra el mencionado adolescente, por el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, con Apostamiento Policial hasta el día 12-06-2009, fecha en la cual previo a su reintegro al Centro de Formación Intergral Guanare (v), deberá ser trasladado al centro hospitalario en el cual fue intervenido a los fines de que se presente a la consulta postoperatoria indicada.
En consecuencia, se acuerda de manera inmediata el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el domicilio de su representante legal, en la siguiente dirección: donde deberá permanecer detenido. Dicho traslado se efectuará a través de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deberá asignar a un efectivo policial, a los efectos del cumplimiento del apostamiento policial aquí acordado. Se ordena notificar a la ciudadana María García, en su carácter de representante legal del adolescente sancionado, a los fines de hacer de su conocimiento que deberá garantizar las condiciones necesarias para que el funcionario policial asignado pueda efectuar la orden encomendada.

Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los cinco (05) días de junio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

LA SECRETARIA