En fecha 26 de Septiembre de 2008, los ciudadanos NELLY EYILDA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.257.537, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565, y ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.370.080, presentaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial La Aparición del Estado Portuguesa; en fecha 16 de Enero de 1.986, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Páez entre Urdaneta y Plaza, casa S/N Quinta Nelly, de la Ciudad de Ospino Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: TOMAS ALBERTO, ALEJANDRO JAVIER y (se omite), de veintidós (22), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) mensuales, de igual modo ambos padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semanas cada quince (15) días siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos previo acuerdo con la madre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. En fecha 26-09-2008, se le dio entrada en los libros correspondientes, cumplido los tres días la Juez se avoca al conocimiento de la misma. Admitida la solicitud en fecha 08-10-08, se acordó a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 22-10-2008, opino el adolescente, y en fecha 27-05-2009, emite opinión la Fiscal.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NELLY EYILDA RODRIGUEZ MENDEZ y ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.257.537 y V-4.370.080; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Junta Parroquial La Aparición del Estado Portuguesa; en fecha 16 de Enero de 1.986, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01. Y Así se Declara.
Este Tribunal en cuanto a lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER y SERGIO RAFAEL SANCHEZ RODRIGUEZ, actualmente de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, no emite pronunciamiento por haber cumplido su mayoría de edad. Y Así se Establece.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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