En fecha 11-06-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 238, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas BLEIDY NAZZARETH GRATEROL MEDINA y RAMÓN ANTONIO JIMENEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.060.819 y V-18.872.827, respectivamente padres de las niñas (se omiten), actualmente de tres (03) años de edad y ocho (08) meses de nacida, y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAMÓN ANTONIO JIMENEZ BOLIVAR, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.80,oo) semanales, los cuales entregare personalmente a la madre de mis hijas a través de recibos de pagos debidamente firmados. Adicionalmente entregaré la cantidad de diez (10) tickets de alimentación por un valor de once bolívares fuertes (bs.f. 11,oo) cada uno, de la misma forma a través de recibos de pagos. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambas partes en un 50% cada uno. Los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que las niñas requieran serán costeados por el padre en los meses de abril, septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, BLEIDY NAZZARETH GRATEROL MEDINA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas los días domingos desde las 10:00am hasta las 5:00pm, para lo cual la progenitora las llevará al hogar paternal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 238 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron las ciudadanas BLEIDY NAZZARETH GRATEROL MEDINA y RAMÓN ANTONIO JIMENEZ BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.060.819 y V-18.872.827, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano RAMÓN ANTONIO JIMENEZ BOLIVAR, esta obligada a contribuir con sus hijas (se omiten), actualmente de tres (03) años de edad y ocho (08) meses de nacida, la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.80,oo) semanales, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 320,oo) mensuales; quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana BLEIDY NAZZARETH GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.819. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto noventa y uno (10.91) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto noventa y uno (10.91) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, El padre compartirá con sus hijas los días domingos desde las 10:00am hasta las 5:00pm, para lo cual la progenitora las llevará al hogar paternal; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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