En fecha 11-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos HILARY MACHADO y JAIME JAVIER RAMOS LEGON, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados la primera en Durigua sector II, calle 4, casa N° 09, Acarigua Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Santa Marta, calle principal Edificio 20-05, Piso 03, Apartamento 03, Charallave, Estado Miranda, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.128.379 y V-19.798.795; respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, y exponen: “Yo, HILARY MACHADO, plenamente identificada en auto, madre del niño antes mencionado, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa dicha solicitud, manifiesto que cedo la Custodia del niño al ciudadano JAIME JAVIER RAMOS LEGON, padre del niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, por cuanto actualmente tengo problemas de vivienda y de salud que me imposibilita tener al niño bajo mi cuidado, considerando que el padre es una persona responsable; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Modificación de Custodia del niño en cuestión. Razón por la ciudadana HILARY MACHADO, hace entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, del niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, a su padre el ciudadano JAIME JAVIER RAMOS LEGON, plenamente identificado en auto. Es preciso aclarar que la madre seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hijo. Igualmente se compromete a colaborar con los ocasionado por el niño, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el ciudadano JAIME JAVIER RAMOS LEGON, exponen: “Acepto la Custodia de mi hijo y me comprometo a cuidarlo protegerlo y educarlo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito realizado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 5 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes involucrados; al folio nueve 6 auto de entrada, al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos HILARY MACHADO y JAIME JAVIER RAMOS LEGON, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.128.379 y V-19.798.795, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÖN DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana HILARY MACHADO, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, al ciudadano JAIME JAVIER RAMOS LEGON. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por su hijo, a tener contacto directo y personal con él, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.