REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 16 de Junio de 2.009.
199° y 150°


EXPEDIENTE N° 9709/09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MANUEL GUSTAVO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Desarrollo de Camburito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.372.834, asistido por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258.

DEMANDADA: MARY FERNANDA MADRIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida 24 entre calles 9 y 10, Edificio Leo, Apartamento 2- 1, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.339.395.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2do. y 3ero.Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de Enero del presente año, se da entrada en los respectivos libros a escrito libelar presentado por el ciudadano MANUEL GUSTAVO CAMACARO, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.834, asistido por la Abogada LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258, mediante el cual demanda a la ciudadana MARY FERNANDA MADRIZ BLANCO, anteriormente identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.339.395, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do. y 3ero. Del Código Civil.
Expone el demandante, que el día 02 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Camburito, Casa nro. C9 – 7 del Municipio Araure, estado Portuguesa, de cuya unión procrearon un (1) hijo de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICION LEGAL), como se observa de Copia certificada de Partida de Nacimiento, marcada “B”. Agrega, que en un principio fue normal, de entendimiento mutuo, hasta que posteriormente su conyugue comenzó a tener una conducta inusual y agresiva, nada tolerante, desatendiendo sus obligaciones como esposa, aún cuando eso no era el motivo de sus discusiones, formando grandes escándalos, insultándolo y causándole graves problemas en el trabajo, agrediéndole en forma verbal y física delante de sus amigos, allegados, familiares, sin importarle de manera alguna los comentario que pudiera suscitarse. Agrega, que en ese momento para evitar problemas, se fue unos días donde su mamá, que ha tratado en lo posible salvar el matrimonio, pero ella no quiere volver con él, alegando que no llena sus expectativas, que es un perdedor, mediocre e incapaz. Argumenta que ha cumplido con sus obligaciones no sólo con el niño sino también como esposo, cubriendo totalmente los gastos de la casa. Que ella le amenaza con denunciarlo ante la Fiscalia, por lo que ha evitado cualquier tipo de acercamiento. Que el día 05 de diciembre de 2008, le llamo y le dijo que ella no quería seguir viviendo en esa casa, que se mudaba para Puerto Cabello, que si quería se fuese a cuidar la casa porque sino ella la alquilaba. Que le ha pedido en diferentes ocasiones que soliciten la separación de cuerpos, pero no ha accedido.
En fecha 12 de Enero de 2009 se admitió demanda, (fs.22 y 23) se libró Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y se ordeno practicar Informes Social y Psicológico al grupo familiar. De conformidad artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes medidas: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICION LEGAL), será ejercida por ambos progenitores, La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Mary Fernanda Madriz Blanco. La Obligación de Manutención se fijo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 250) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar, compartir o salir con su hijo cada quince (15) días, durante los días de fiesta, como navidad y fin de año será alterno. Durante las vacaciones escolares tendrá la oportunidad de tener el niño durante un mes.
En fecha 29 de Enero de presente año, comparece parte demandada y se da por citada.
Cursa a los folios 42 a 47 resulta de Informe Social y sus anexos.
En fechas 16 de Marzo y 04 de Mayo del presente año (fs.48 y 49) días señalados para realizar los Actos Reconciliatorios, se anunciaron los mismos, estando presente en ambos actos solo la parte demandante, asistido por la abogada Lizzedy Maya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92258, quien insistió en la demanda.
El 13 de Mayo del año en curso, (f.50) día fijado para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 14 del mes y año señalado, (f.51) se fija oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación del Pruebas, el cual se llevó a efecto el 02 de Junio de 2009 (fs. 53 a 64). En la misma fecha se realiza acto conciliatorio respecto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y se escucha opinión del pequeño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICION LEGAL). (fs.65 y 66)

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Cursan al folio seis (6) copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICION LEGAL), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, además de determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Señala el actor que el día 02 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Camburito, Casa nro. C9 – 7 del Municipio Araure, estado Portuguesa, de cuya unión procrearon un (1) hijo de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICION LEGAL), como se observa de Copia certificada de Partida de Nacimiento, marcada “B”. Agrega, que en un principio fue normal, de entendimiento mutuo, hasta que posteriormente su conyugue comenzó a tener una conducta inusual y agresiva, nada tolerante, desatendiendo sus obligaciones como esposa, aún cuando eso no era el motivo de sus discusiones, formando grandes escándalos, insultándolo y causándole graves problemas en el trabajo, agrediéndole en forma verbal y física delante de sus amigos, allegados, familiares, sin importarle de manera alguna los comentario que pudiera suscitarse. Agrega, que en ese momento para evitar problemas, se fue unos días donde su mamá, que ha tratado en lo posible salvar el matrimonio, pero ella no quiere volver con él, alegando que no llena sus expectativas, que es un perdedor, mediocre e incapaz. Argumenta que ha cumplido con sus obligaciones no sólo con el niño sino también como esposo, cubriendo totalmente los gastos de la casa. Que ella le amenaza con denunciarlo ante la Fiscalia, por lo que ha evitado cualquier tipo de acercamiento. Que el día 05 de diciembre de 2008, le llamo y le dijo que ella no quería seguir viviendo en esa casa, que se mudaba para Puerto Cabello, que si quería se fuese a cuidar la casa porque sino ella la alquilaba. Que le ha pedido en diferentes ocasiones que soliciten la separación de cuerpos, pero no ha accedido.
Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda, ni desvirtúo los hechos alegados por el actor, ya que tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde la parte demandante, ofreció como pruebas:
Acta de Matrimonio inserta al folio cinco (5) se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sólo en cuanto demuestra el vínculo conyugal, pero no constituye prueba de la causal alegada.
Partida de Nacimiento, arriba apreciada y valorada.
Copia simple de documento de inmueble registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro.43, folio 437 al 441, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, Año 2007. Aún cuando no fue impugnado por la contraparte, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se aprecia y valora por emanar de funcionario público competente, realizado a solicitud de esta instancia judicial y demostrar las condiciones bio- sociales del pequeño Santiago, a los fines previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y las testimoniales de los ciudadanos Lilymar Ramírez Bastidas, Margarita Del Carmen Arias, Elizabeth Sonia Camacaro, Jesús Eduardo Rueda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.860.052, 2.916.973, 4.628.098 y E.81.364.351.
Las anteriores deposiciones aún cuando merecen credibilidad a quien sentencia, no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa. Se observa, que los hechos narrados por las ciudadanas LILYMAR RAMIREZ BASTIDAS, MARGARITA DEL CARMEN ARIAS, ocurrieron entre la aquí demandada y la ciudadana identificada como Elizabeth, en nada involucran al demandante, es decir, las causales alegadas por el demandante, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, así como el “abandono voluntario”, son infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que tienen de respetarse, de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, como lo dispone el artículo 137 del Código Civil y no respecto a terceras persona. En relación a los hechos descritos por el ciudadano JESÚS EDUARDO RUEDA, estos no constituyen prueba del “abandono voluntario”, porque si bien es cierto, el abandono es considerado no sólo como el abandono del hogar conyugal, sino también de los deberes y obligaciones conyugales, el hecho de que la demandada en diversas ocasiones haya viajado a Puerto Cabello, no significa abandonar el hogar, todo lo contrario, su regreso, demuestra que ella por diversas razones tuvo la necesidad de viajar, más no la intención de abandonar el hogar. En cuanto a la declaración de la ciudadana Elizabeth Sonia Camacaro, madre del demandante, aún cuando en la materia que nos ocupa, su testimonio puede ser considerado hábil, es necesario precisar que el espíritu y propósito para incluir como hábil el testimonio de un familiar, amigo(a) intimo (a), o el trabajador (a) domestico (a), es básicamente en materia de instituciones familiares, a saber: Atributos de la Patria Potestad: Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Colocación Familiar, Adopción, donde la especificidad y especialidad de la materia exige profundizar en la verdad de los hechos, es necesario conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la vida del niño, niña o adolescente involucrado (s), y quién mas que las personas cercanas a ellos para aportar esa información; mientras que en el presente procedimiento, - Divorcio -, las pruebas deben estar dirigidas a demostrar una o varias de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, que no es otra cosa, que demostrar la violación de los deberes y derechos que se deben los conyugues, a través de los medios probatorios dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, que encuentran una limitante en su artículo 479 Ejusdem. Cabe agregar, que es inevitable, la subjetividad en la declaración de la precitada ciudadana, madre del demandante, que por demás expone “… esa es básicamente la razón, aseo…”., mientras que el demandante argumenta en su escrito libelar ”… comenzó a tener una conducta inusual y agresiva, nada tolerante, desatendiendo sus obligaciones como esposa, aún cuando eso no era el motivo de sus discusiones, formando grandes escándalos, insultándolo y causándole graves problemas en el trabajo, agrediéndole en forma verbal y física delante de sus amigos, allegados, familiares, sin importarle de manera alguna los comentario que pudiera suscitarse…”. Hechos, que tenía la carga el demandante de probar, y no lo hizo, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano MANUEL GUSTAVO CAMACARO, en contra de su cónyuge MARY FERNANDA MADRIZ BLANCO, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO


Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA



ZCGQ/nc.
Exp.9709/09.