En fecha 03-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos IVONNE MARGARITA MALDONADO MENDOZA y JOSE ALEXANDER PUCHE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.713 y V-11.080.651, respectivamente, padres del niño .............., actualmente de ocho (08) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE ALEXANDER PUCHE MENDOZA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.260,oo) mensuales, y durante los meses de septiembre y diciembre pagaré el doble de la cantidad es decir QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.520,oo); además cubrirá el 50% de los gastos de medicinas y medico cuando el niño lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, IVONNE MARGARITA MALDONADO MENDOZA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días desde las 9:00am hasta las 7:00pm. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos IVONNE MARGARITA MALDONADO MENDOZA y JOSE ALEXANDER PUCHE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.713 y V-11.080.651, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHE MENDOZA, esta obligado a contribuir a su hijo ............., actualmente de ocho (08) año de edad, la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.260,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre pagaré el doble de la cantidad es decir QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.520,oo); los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana IVONNE MARGARITA MALDONADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.713. Se advierte a las partes que dicho monto representa el ocho punto ocho (8.8) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de ocho punto ocho (8.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal no se pronuncia ya que en la solicitud de fecha 02-06-2009, no existe ningún acuerdo. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.