En fecha 03-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA y JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.003 y V-14.426.481, respectivamente padres de la niña (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad, y exponen: “Yo, JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, plenamente identificado en auto, padre de la niña antes mencionada, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa dicha solicitud, manifiesto que cedo la Custodia de la niña a la ciudadana LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA, madre de la niña (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad, por cuanto la niña ha tomado la decisión de vivir con su madre, ya que desde hace siete (7) años el padre ejerce la Custodia de la niña, considerando que la madre es una persona responsable; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Modificación de Custodia de la niña en cuestión. Razón por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, hace entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, de la niña (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad, a su madre, plenamente identificada en auto. Es preciso aclarar que el padre seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija. Igualmente se compromete a colaborar con los ocasionado por la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la ciudadana LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA, exponen: “Acepto la Guarda de mi hija y me comprometo a cuidarla protegerlo y educarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito realizado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 5 y 6 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes involucrados; al folio nueve 7 auto de entrada, al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA y JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.003 y V-14.426.481, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÖN DE CUSTODIA PROVISIONAL. El ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad, a la ciudadana LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA. Así mismo se declara que el padre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por sus hijos, a tener contacto directo y personal con ellos, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.