REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por “INVERSIONES FYN C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el N° 18, folios 51 al 54, del Libro de Registro de Comercio N° 20 Adicional, contra “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 208 A, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, en sentencia del 23 de abril de 2009 declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado, consistente en un galpón de 1200 mts., constituidos por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propias, contiguas, signadas Nos. 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Este Tribunal por auto del 26 de mayo de 2009 otorgó tres días de despacho para el cumplimiento voluntario y el 1° de junio de 2009, comparecieron ante este Tribunal la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada de la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” y el abogado LUÍS MARCHÁN ESCALONA, en su carácter de apoderado de la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” y expusieron:
Que convinieron en la entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda, que la hará la demandada el 30 de noviembre de 2009 y que por indemnización del tiempo que durará para la entrega del inmueble, la demandada pagará SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) de los que entregó en ese acto, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) y que los restantes TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) los pagaría la demandada el 30 de septiembre de 2009.
Que queda entendido que en caso de incumplimiento en el pago, el convenio se entendería de plazo vencido y se podría pedir la ejecución forzosa.
Que en caso de incumplimiento en la entrega voluntaria en la fecha establecida, dará derecho al demandante a exigir por cada día de atraso CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de indemnización, además de solicitar la ejecución forzosa, siendo por cuenta de la demandada los gastos que se ocasionen a razón de la ejecución.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En la presente causa se discutió el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con una duración de un (1) año, no renovable, contado a partir del 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 y una prórroga legal que según se dice en la demanda, venció el 30 de septiembre de 2008.
En la sentencia del 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a entregar a la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” el inmueble arrendado y no al pago de cantidad alguna y es esta decisión la que debía ejecutarse en esta etapa del proceso.
Además, se dice en la demanda que dicho contrato se pactó con un canon de arrendamiento de 53,57 unidades tributarias, equivalentes inicialmente a DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.016,95) mensuales y luego a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.464,22) mensuales y los vencimientos de los cánones que debía pagar la arrendataria y aquí demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.”, en el contrato que se discutió en la presente causa, como se dijo eran mensuales, mientras que los pagos pactado entre las partes el 1° de junio de 2009 se acordaron en dos cuotas, la primera que ya fue pagada en esa misma fecha y la segunda cuyo vencimiento se acordó para el 30 de septiembre de 2009, es decir varios meses después y sobre todo por unas cantidades substancialmente diferentes a las del contrato objeto de la litis, a lo que cabe agregar que tampoco se discutió en el proceso, una indemnización de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble y de estas diferentes cantidades, plazos y condiciones, se desprende que el referido acuerdo del 1° de junio de 2009 es también diferente en su contenido a la materia objeto de este juicio y al contenido de la sentencia del 23 de abril de 2009 que se encuentra definitivamente firme, por lo que este acuerdo puede ser sometido a otro proceso y en consecuencia no puede homologarse ni ejecutarse en la presente causa. Así se establece.
No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y el acuerdo del 1° de junio de 2009, al ser como se estableció diferente en su contenido al del juicio y al de la sentencia, considerando el pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) realizado en virtud del acuerdo por la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” y recibido también en virtud del acuerdo por la demandante “INVERSIONES FYN C.A.”, considerando además el nuevo plazo otorgado a la accionada para la entrega del inmueble objeto de la demanda y que la profesional del derecho AURA PIERUZZINI RIVERO está expresamente facultada para desistir en el poder apud acta que le confirió la demandante el 4 de noviembre de 2008 (folio 21) y que el derecho que tiene dicha demandante a que se ejecute la sentencia, es de su interés privado y no afecta de manera alguna el orden público, debe considerarse renunciada por la demandante “INVERSIONES FYN C.A.”, la ejecución de la sentencia firme dictada el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que debe declararse concluida presente causa. Así también se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado el 1° de junio de 2009, entre la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” y la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” ambas ya identificadas, declara renunciada por dicha demandante la ejecución de la sentencia y concluida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo