REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
M-2008-141.-
DEMANDANTE:
DEMANDADO: LARA DANIEL ANTONIO.-
NGA SANG MUI.-
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
MATERIA:
MERCANTIL.-
En el Procedimiento iniciado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 06-12-2007 por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el Abogado MENDEZ GUAITA LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.011.333, inscrito en el Inpreabogado N° 34.730, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano: DANIEL ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.052.- la cual estimo en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000,00 Bs).-
En fecha 01 de febrero del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, declino la competencia.-
En fecha 06 de marzo del 2008, ordena remitir la presente Causa la Juzgado de Primera Instancia del Estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución.-
En fecha 22 de abril del 2008, este Tribunal recibe por distribución la presente causa.-
En fecha 25 de Abril de Dos Mil Ocho, se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose la Medida Preventiva de Embargo Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este mismo circuito Judicial; de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, Una (1) letra de cambio.-
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Hecha la anterior síntesis de los acontecimientos suscitados en la presente causa, y por tratarse la institución de la perención un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad y se verifica ope legis, al vencer el lapso de inactividad procesal atribuible a las partes, contemplando la norma rectora que el juez la puede declarar de oficio, quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juez quién puede o no hacer uso de ella.
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
De la Perención de la Instancia.
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-2008-141 contentivo de demanda intentada por el Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano LARA DANIEL ANTONIO contra NGA SANG MUI, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 25 de Abril de 2008, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LARA DANIEL ANTONIO contra NGA SANG MUI, ambos identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Temporal,
Abg. Nelson Baldallo Zarraga.-
Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m., y se libro la boleta acordada. Conste.-
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