REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
Acarigua, cuatro (04) de junio de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIETE: PP21-L-2009-000367
PARTE ACTORA: MERLIN DEL CARMEN DORANTE y JOSE LUIS BELLO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad n° 7.549.66E2 y 9.566.262.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY LA CRUZ, titulares de la cedula de identidad n° 11.546.596 y 11.465.049 e inscritos en el inpreabogado bajo el n° 70.622 y 70.21.
PARTE DEMANDADA: MANGUERAS ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-09-1990, bajo el Nº 175, Tomo 4, representada por el ciudadano: PARDO ANTONIO DEL ZOPPOP MIRAGLIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 605.426, ente controlante de las empresas: INVERSIONES YANIS C.A, INVERSIONES EDO C.A, GUMIS VALENCIA C.A, INDUSTRIAL LOCATI C.A, MANGUERAS LARA C.A, MOTOR BEARING AND PARTS (MOBEPAR) C.A.
MOTIVO: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y CESTA TICKET.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que en fecha 01 de Junio del 2009 la Parte Actora ciudadanos MERLIN DEL CARMEN DORANTE y JOSE LUIS BELLO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad n° 7.549.66E2 y 9.566.262, otorgaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Poder-Apud Acta a los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY LA CRUZ inscritos en el inpreabogado bajo el n° 70.622 y 70.21, evidenciándose que con tal actuación la Parte Actora queda notificada tácitamente del auto de fecha 25 de Mayo del 2009 que riela a los folios (17) y (18), donde se ordenó despacho saneador, y siendo que trascurrido el lapso de los dos (02) días de despacho, sin que el Actor, ni sus Apoderados Judiciales, corrigieran el libelo de la demanda; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol


Se publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Scria,