PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000106
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.091.016, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Gerardo Pineda Torres, Jesús Alberto Páez y Norlis Karelis Porras Ferrer, inscritos en el Inpreabogado con los números 110.678, 75.256 y 137.368.
PARTE DEMANDADA: Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Yván Alvarez Solorzano, en su carácter de Coordinador Estadal.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano, José Antonio Betancourt, identificado en el encabezamiento, contra Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Gerardo Pineda Torres, y de la no comparecencia de la parte demandada Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, se pasó a revisar exhaustivamente las actas procesales, siendo que, en fecha 01 de junio de 2009, se certifica la última de las notificaciones efectuadas en la presente causa, vale decir, la practicada mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica, habiendo establecido el auto de admisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se suspende el curso de la causa, por cuanto la cuantía no excede las mil Unidades Tributarias (100 U.T.), así mismo fueron concedidos, tres (03) días de termino de distancia, por cuanto el domicilio estatutario de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, por tanto, contados los lapsos correspondientes desde la fecha indicada, correspondía el inicio de la audiencia preliminar, el día 18 de junio del presente año, razón por la cual concluye este Tribunal que se han cumplido los extremos para la celebración de este acto, en consecuencia, vista la incomparecencia a dicho inicio de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, y habiéndose reservado el correspondiente pronunciamiento para dentro de los cinco días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al tratarse el presente caso de una demanda intentada contra una sociedad mercantil perteneciente a la Republica, considera necesario precisar, que a pesar de que en el compendio normativo venezolano se encuentran dispuestos, una serie de privilegios a favor del Estado, cabe aquí señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la Republica, pero con personalidad jurídica propia, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los entonces artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas “Empresas del Estado”, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, al respecto la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…” (Fin de la cita)
Visto lo expuesto, aplicando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa y siendo que la empresa demandada Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), no obstante de estar conformado su capital, por bienes de la República, la misma esta constituida bajo la figura de una compañía anónima, por lo tanto, para que sean aplicables los privilegios procesales, estos, tienen que estar expresamente consagradas por ley, debiendo ser interpretadas estas, de manera restrictivas como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y así se decide. Ahora bien, resulta imperativo señalar que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos, cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, en la presente causa se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En virtud de lo expresado, vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo que por tratarse el presente caso de una demanda contra una sociedad mercantil perteneciente a Republica Bolivariana de Venezuela con personalidad jurídica propia, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 22 de diciembre de 2003 y culminó el 22 de noviembre de 2008, resultando una prestación de servicios de cuatro (04) años y once (11) meses, por cuanto en virtud de la consecuencia que surge de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, debe tenerse como cierto el alegato del actor, de haber iniciado su relación en la fecha señalada, para el Fondo Único para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT), y luego haber sido trasferido a la demandada Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), terminando con ésta su vículo laboral, en la oportunidad referida.
Segundo: Queda establecido el monto del salario devengado durante la relación de trabajo, tal y como ha sido alegado en la demanda, por ser ajustado al salario mínimo legal, lo cual ha quedado admitido por consecuencia de ley; ahora bien, igualmente alega el demandante, un salario integral que comprende: salario básico, las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades, siendo que dichas incidencias, no se corresponden con los supuestos legales que le dan origen, ni encuentra este Tribunal, evidencia alguna en el escrito libelar, de la procedencia contractual de dichos conceptos, lo que obliga a hacer un análisis de lo pedido, considerando quien juzga que los conceptos: vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por si mismos, y como componentes, los dos últimos, del salario integral, deben ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se determinará en el texto de esta sentencia.
Tercero: Encuentra este Tribunal, que ha quedado establecida, en virtud de la consecuencia jurídica que emerge de la falta de comparecencia de la demandada, la forma de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega el actor, que la misma ocurre por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto resulta procedente la indemnización por despido justificado, tal y como ha sido pedido, con el correspondiente ajuste del salario integral, como se determinó supra.
Cuarto: Corresponden igualmente a quien acciona, los conceptos antigüedad, intereses de la antiguedad, con el correspondiente ajuste del salario integral; las utilidades o bonificación de fin de año, las vacaciones y el bono vacacional, y estos conceptos fraccionados, en virtud de los meses completos de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, siendo que son procedentes en los términos establecidos en la Ley, y bajo el supuesto normativo establecido en esta, por lo que en el texto del presente fallo serán establecidos en conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.
Quinto: En relación al beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket), quien aquí decide, debe observar que el planteamiento libelar, no deja claro la forma en que se pide el concepto, por tanto ante la imprecisión en la forma de establecer la pretensión, resulta forzoso declarar la procedencia del concepto, pero aplicando el contenido de la citada Ley, al calculado del mismo, por consiguiente, en el texto de la decisión se establecerá el computo de lo que corresponde por el beneficio pedido.
Sexto: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano José Antonio Betancourt, contra Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma, Bs. 5.479,80 y sus correspondientes intereses, Bs. 1.610,98 tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Ene-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 - - 15,09 31 -
Feb-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 - - 14,46 28 -
Mar-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 - - 15,20 31 -
Abr-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 56,81 15,22 30 0,71
May-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 113,62 15,40 31 1,49
Jun-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 170,43 14,92 30 2,09
Jul-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 227,24 14,45 31 2,79
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 284,05 15,01 31 3,62
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 340,86 15,20 30 4,26
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 397,67 15,02 31 5,07
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 454,48 14,51 30 5,42
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 511,29 15,25 31 6,62
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 568,25 14,93 31 7,21
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 625,21 14,21 28 6,82
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 682,17 14,44 31 8,37
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 739,13 13,96 30 8,48
May-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 810,94 14,02 31 9,66
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 882,75 13,47 30 9,77
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 954,56 13,53 31 10,97
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.026,38 13,33 31 11,62
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.098,19 12,71 30 11,47
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.170,00 13,18 31 13,10
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.241,81 12,95 30 13,22
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 7 100,54 1.342,35 12,79 31 14,58
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.414,16 12,71 31 15,27
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.496,75 12,76 28 14,65
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.579,33 12,31 31 16,51
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.661,92 12,11 30 16,54
May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.744,50 12,15 31 18,00
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.827,09 11,94 30 17,93
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.909,67 12,29 31 19,93
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.992,25 12,43 31 21,03
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 2.083,10 12,32 30 21,09
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 2.173,94 12,46 31 23,01
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 2.264,79 12,63 30 23,51
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 9 163,52 2.428,30 12,64 31 26,07
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.519,39 12,82 31 27,43
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.610,47 12,92 28 25,87
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.701,55 12,53 31 28,75
Abr-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.810,84 13,05 30 30,15
May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.920,14 13,03 31 32,32
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.029,43 12,53 30 31,20
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.138,73 13,51 31 36,01
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.248,03 13,86 31 38,23
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.357,32 13,79 30 38,05
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.466,62 14,00 31 41,22
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.575,91 15,75 30 46,29
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 11 240,45 3.816,37 16,44 31 53,29
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.925,95 18,53 31 61,79
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 4.035,53 17,56 28 54,36
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 4.145,11 18,17 30 61,90
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 4.254,69 18,35 30 64,17
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.397,14 20,85 31 77,87
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.539,60 20,09 30 74,96
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.682,05 20,30 31 80,72
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.824,51 20,09 31 82,32
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.966,97 19,68 30 80,34
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 5.109,42 19,82 31 86,01
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 13 370,38 5.479,80 20,24 22 66,85
Totales 300 5.479,80 1.610,98
SEGUNDO: Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, Bs. 12.144,36, tal y como se establece en el cuadro que sigue:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
diciembre-03 24 19,40 4,85 116,40
enero-04 24 19,40 4,85 116,40
febrero-04 24 24,70 6,18 148,20
marzo-04 24 24,70 6,18 148,20
abril-04 24 24,70 6,18 148,20
mayo-04 24 24,70 6,18 148,20
junio-04 24 24,70 6,18 148,20
julio-04 24 24,70 6,18 148,20
agosto-04 24 24,70 6,18 148,20
septiembre-04 24 24,70 6,18 148,20
octubre-04 24 24,70 6,18 148,20
noviembre-04 24 24,70 6,18 148,20
diciembre-04 24 24,70 6,18 148,20
enero-05 24 29,40 7,35 176,40
febrero-05 24 29,40 7,35 176,40
marzo-05 24 29,40 7,35 176,40
abril-05 24 29,40 7,35 176,40
mayo-05 24 29,40 7,35 176,40
junio-05 24 29,40 7,35 176,40
julio-05 24 29,40 7,35 176,40
agosto-05 24 29,40 7,35 176,40
septiembre-05 24 29,40 7,35 176,40
octubre-05 24 29,40 7,35 176,40
noviembre-05 24 29,40 7,35 176,40
diciembre-05 24 29,40 7,35 176,40
enero-06 24 33,60 8,40 201,60
febrero-06 24 33,60 8,40 201,60
marzo-06 24 33,60 8,40 201,60
abril-06 24 33,60 8,40 201,60
mayo-06 24 33,60 8,40 201,60
junio-06 24 33,60 8,40 201,60
julio-06 24 33,60 8,40 201,60
agosto-06 24 33,60 8,40 201,60
septiembre-06 24 33,60 8,40 201,60
octubre-06 24 33,60 8,40 201,60
noviembre-06 24 33,60 8,40 201,60
diciembre-06 24 33,60 8,40 201,60
enero-07 24 37,63 9,41 225,78
febrero-07 24 37,63 9,41 225,78
marzo-07 24 37,63 9,41 225,78
abril-07 24 37,63 9,41 225,78
mayo-07 24 37,63 9,41 225,78
junio-07 24 37,63 9,41 225,78
julio-07 24 37,63 9,41 225,78
agosto-07 24 37,63 9,41 225,78
septiembre-07 24 37,63 9,41 225,78
octubre-07 24 37,63 9,41 225,78
noviembre-07 24 37,63 9,41 225,78
diciembre-07 24 37,63 9,41 225,78
enero-08 24 46,00 11,50 276,00
febrero-08 24 46,00 11,50 276,00
marzo-08 24 46,00 11,50 276,00
abril-08 24 46,00 11,50 276,00
mayo-08 24 46,00 11,50 276,00
junio-08 24 46,00 11,50 276,00
julio-08 24 46,00 11,50 276,00
agosto-08 24 46,00 11,50 276,00
septiembre-08 24 46,00 11,50 276,00
octubre-08 24 46,00 11,50 276,00
noviembre-08 24 46,00 11,50 276,00
Total 1.440 12.144,36
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.222,30, lo correspondiente a vacaciones, y Bs. 1.174,42, a bono vacacional, tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Vacaciones
Años Salario Vacaciones Total
2004 26,64 15,00 399,62
2005 26,64 16,00 426,26
2006 26,64 17,00 452,90
2007 26,64 18,00 479,54
Fracc 2008 26,64 17,42 464,00
Totales 83,42 2.222,30
Bono Vacacional
Años Salario Bono Vacacional Total
2004 26,64 7,00 186,49
2005 26,64 8,00 213,13
2006 26,64 9,00 239,77
2007 26,64 10,00 266,41
Fracc 2008 26,64 10,08 268,63
Totales 44,08 1.174,42
CUARTO: Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, Bs. 1.964,77, de la siguiente forma:
Años Salario Utilidades Total
2004 26,64 15,00 399,62
2005 26,64 15,00 399,62
2006 26,64 15,00 399,62
2007 26,64 15,00 399,62
2008 26,64 13,75 366,31
Totales 73,75 1.964,77
QUINTO: Indemnizaciones por despido injustificado, tal y como se estableció en el numeral tercero de la primera parte de este fallo, Bs. 4.273,50, de la forma siguiente:
Indemnización por despido Injustificado:
150 días x Bs. 28,49 = 4.273,50
SEXTO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la parte demandada, Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), a pagar al demandante ciudadano José Antonio Betancourt, los conceptos y montos señalados que suman VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 28.870,13); mas los intereses de mora y la corrección monetaria, tal y como se estableció supra.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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