JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 16 de Junio de 2.009.
199° y 150°
EXPEDIENTE 355-2008

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: COLMENAREZ SABALA FANNY YANELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.547.032, actuando en representación legal de sus hijos (Identificación omitida). DEMANDADO: URIBE TORREALBA ANDRES SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.425,
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA:

Consta la presente demanda de tres (3) folios útiles, recibida por Secretaria de este Juzgado, en fecha 01 de Octubre de 2008, en la que la Ciudadana: COLMENAREZ SABALA FANNY YANELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.547.032, actuando en representación de sus hijos (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: URIBE TORREALBA ANDRES SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.425.004, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y solicita a este juzgado decrete el monto correspondiente por obligación de manutención que le corresponde a sus hijos, consignando con la solicitud Partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos. Admitiéndose la solicitud en fecha 03 de Octubre del año 2008, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).A los folios once (11) al dieciséis (16), El alguacil de este Juzgado consignó en fecha 07 de Octubre de 2008, boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en la misma fecha, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: URIBE TORREALBA ANDRES SEGUNDO. Consta en autos, la citación debidamente firmada en fecha 07 de Octubre de 2008. En fecha 14 de octubre del 2008, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual las partes no suscribierón convenio u acuerdo alguno, razón por la cual se decretó la causa abierta a pruebas para la misma fecha. En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal considera oportuno acordar la realización de un Trabajo social, tendiente a determinar la permanencia de uno de los niños con su padre. Librándose este mismo día oficio a la Dirección de Desarrollo social de la Alcaldía del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. En fecha 29 de Octubre de 2008, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual se le ordena al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INCES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, indicar a este Juzgado, si el demandado se encuentra adscrito a dicho organismo, y de ser positiva dicha afirmación, deberá informar la remuneración integral del señalado ciudadano. Se declaró mediante el señalado auto para mejor proveer que la causa se reanudaría la primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las información requerida. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa a los fines de que se practique Notificación a dicho ciudadano. En fecha 28 de Noviembre de 2008, fué recibida comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado del Municipio de Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 18 de Febrero de 2009, el Alguacil consignó en autos la Boleta de Notificación correspondiente a la solicitud de trabajo Social y se agregó a la presente causa debidamente firmada. (Folios 17 al 44).
En fecha 06 de Abril de 2009, se libra oficio a la Coordinación de la Oficina de Atención al Ciudadano donde se ratifican los oficios librados anteriormente y se solicita la colaboración de dicha dirección de acuerdo a lo establecido por la ley. En fecha 13 de Abril mediante Auto se ratifica el contenido de oficio enviado al Director de Recursos Humanos del INCES, donde se solicita la respectiva información del ciudadano: ANDRES SEGUNDO URIBE TORREALBA, y se libra Oficio y Exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 15 de Abril de 2009, atendiendo a lo expuesto por las partes en acto conciliatorio de fecha 14 de Octubre de 2008, este Juzgado considera de vital importancia para la presente causa; se realice informe Social a ambas partes ya mencionadas se libró oficio al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Juzgado de Protección del Niño, y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa solicitando la realización del informe social a la familia Uribe-Colmenarez. El 20 de Abril el alguacil consigna acuse de recibo de los oficios, y en esa misma fecha se agrega al expediente. En fecha 27 de Abril, del mismo año mediante auto se da por recibido informe social elaborado por el ciudadano: Williams Camacaro, en su condición de Coordinador de la oficia de Atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió oficio suscrito por el Gerente Regional de INCES Portuguesa, relacionado con el estatus en la institución del ciudadano: ANDRES SEGUNDO URIBE TORREALBA. En fecha 09 de Junio de 2009, se dictó auto dejando constancia de la reanudación de la presente causa y se fija el dictamen de la sentencia al quinto (5to) día del despacho siguiente, Consta en los Folios del (45 al 74).

PARTE MOTIVA

Cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 09 de Junio de 2009, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos Y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente acción persigue el interés de la demandante, en que se fije al demandado una obligación de manutención, para sus dos hijos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. 200,oo),así como una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos. Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 14 de Octubre de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, comparecierón ambas partes a fines de la realización del referido acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, celebrándose la respectiva audiencia, en la cual no fue posible lograr la conciliación, por tanto para la señalada fecha quedó la causa abierta a pruebas, en el lapso que establece la ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Abierto el procedimiento a pruebas el obligado no promovió prueba en el lapso legal oportuno.
La parte Solicitante con la demanda acompañó Partidas de Nacimientos:
 Original de Partida de Nacimiento N° 220, emitida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Agua Blanca del Estado Portuguesa, 20 de Septiembre, del año 2007, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
 Original de Partida de Nacimiento Nº 1780, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, 24 de enero del año 2008, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
Observa esta Juzgadora, que las señaladas partidas de nacimiento, no fuerón impugnadas ni tachadas por el demandado, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Establecido el domicilio de la solicitante, así como el de sus representados, para instituir la competencia del Tribunal por el territorio; y Comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los niños: (Identificación Omitida) del contenido de las partidas de nacimiento aludidas, así como demostrada la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en consecuencia queda plenamente facultada esta juzgadora para conocer de la presente acción, Así se establece.-

En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: URIBE TORREALBA ANDRES SEGUNDO, se desempeñaba como Instructor de Ebanista en el INCES, ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en razón de ello este juzgado decidió en fecha 29 de Octubre de 2008, dictar auto para mejor proveer, requiriendo del Director de Recursos humanos del INCES Municipio Araure del Estado Portuguesa, indicación respecto si el demandado laboraba en organismo así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-

Tomando en cuenta lo expuesto en la audiencia celebrada, en cuanto a que se solicitara la supervisión de una trabajadora social al efecto de determinar si el niño mayor se encontraba en casa del padre, y no era cuidado por la madre, hecho en que se basó el demandado en la audiencia para señalar que no se obligaría en manutención con el niño mayor, por cuanto estaba bajo su cuidado. Este juzgado procedió a solicitar la colaboración de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca. Al folio 63 de la presente causa, corre inserto Informe Social emanado de la Coordinación de Participación y Atención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, de su contenido se desprende que la ciudadana COLMENAREZ SABALA FANNY YANEYS, tiene a sus dos hijos, bajo su cuidado y que viven con ella, manifestándolo así el demandado de causa ANDRES SEGUNDO URIBE TORREALBA. Informe que valora esta juzgadora, por tratarse de un oficio emitido por un Organismo Competente y se aprecia en su justo valor, a los fines de determinar y emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.
Acatando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Y a lo dispuesto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la cual establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, que tiene implícita la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Es por ello que los hermanos URIBE COLMENAREZ, identificados en autos deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral conforme a los artículos 30, 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de nuestro texto constitucional. Al respecto consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría, es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca a demás de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos mas importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial, es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico,específicamente el articulo 282 del Código Civil.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez para la determinación de la obligación de manutención, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
 La necesidad e interés de los niños en este caso.
 La capacidad económica del obligado
 El principio de Unidad de filiación
 La equidad de genero
 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartido, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada y sometida a discrecionalidad, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los mismos deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención, valora ampliamente la comunicación emanada del Director del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de Fecha 02 de Junio del año 2009, que riela al folio setenta y dos (72), del contenido de la misma se desprende,que el demandado Ciudadano URIBE TORREALBA ANDRES SEGUNDO,es trabajador de ese organismo y que el mismo esta contratado como facilitador de la Misión Che Guevara. De la misma se desprende que si existe relación de dependencia laboral para con el organismo y por consiguiente es posible determinar la capacidad económica de la obligación de manutención. A dicha constancia esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil y así se decide.- Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Es por ello que de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, a que los dos niños se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, se procede a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300,00), mensuales, así como el doble de dicha cantidad, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-