REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 693-09
DEMANDANTE: YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito , sector las Rurales, entre calles 5 y 6, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521
DEMANDADO: NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, sector Barrio Nuevo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.399.458
MOTIVO: REVISISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Relación de los hechos y síntesis de la controversia
Se inicia el Procedimiento por revisión de la obligación de manutención , en fecha 12 de Mayo del año 2009, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, quien expone que el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , padre de su hija, tiene una obligación de manutención, fijada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensuales , que los supuestos bajo los cuales fue dictada esta decisión por el tribunal han cambiado, que al padre de su hija le fue aumentado el sueldo, que devenga en forma semanal la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) que ella hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a su hija, a tal efecto pide la revisión y que sea aumentada a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) quincenal y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para poder cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos de su hija por la época Decembrina , por ultimo, que se le imponga de la obligación de ayudar a su hija con los gastos de medicina cuando sea necesario.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en la parte procesal en lo que respecta a los procesos por obligación de manutención, la admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de citación del obligado, débilmente firmada y agregada al expediente en fecha 25 de Mayo.
En fecha 28 de Mayo del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL Y NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, el Tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad para con su hija; en este estado toma el derecho de palabra el obligado quien expone, que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que solo le fue aumentado el 10 % del sueldo, que devenga en forma semanal la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO (BS 218,oo), que con los descuentos cobra BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) que tiene otros gastos personales. La madre de la niña por su parte manifiesta al Tribunal que debería aumentarse por lo menos el 10 % que le fue aumentado del sueldo al padre de su hija, que no le ayuda con gastos de medicinas no otros extraordinarios en beneficio de su hija,.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, las partes no promueven pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos en fecha 10 de junio y entra en etapa de dicta sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio hace algunos alegatos, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan.
Es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños, Niñas y adolescentes sean amenazados o violados y, igualmente se establece la obligación principal de los padres de garantizar a sus hijos el disfrute pleno de sus derechos en beneficio de su desarrollo integral, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de la niña quien esta en los primeros años de su vida y no tiene para proveerse por sí mismo, está estudiando, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, tal como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, además de ello, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, dentro de sus posibilidades y medios económico.
En este orden de ideas, cabe destacar que al obligado alimentario cumple actualmente con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) mensual, el obligado señala que solo le fue aumentado el sueldo en un 10 %, por lo que tomando en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuanta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de la niña , es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tienen capacidad para proveerse por si mismo, está estudiando, en cuanto a la capacidad económica, el padre reconoce su capacidad económica, al señalar que devenga en forma semanal la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO (Bs 218,oo) y que le fue aumentado el sueldo en un 10 % , igualmente se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, en el presente caso la madre es la que ve de su hija , esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el del trabajo del hogar, la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña , en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensual , en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se mantiene la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para el mes de Septiembre de cada año, y para el mes de Diciembre de cada año se aumenta en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) y por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres debe contribuir con este gasto, cada uno cubriendo el 50 % en protección del derecho a la salud de sus hija.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad quincenal de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150oo), que serán retenidos del sueldo del obligado que devenga por su trabajo en la empresa la Covadonga C.A.
3) En relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, se mantiene fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), los meses de Septiembre de cada año, cantidad que igualmente le será retenida al obligado de su sueldo.
4) En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, tomando en consideración el índice inflacionario, se aumenta a la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo), cantidad esta que deberá ser retenida de los aguinaldos que le puedan ser cancelados al padre de la niña en el mes de Noviembre de cada año.
5) En cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija.
6) Por cuanto actualmente existe medida Judicial de Retención del sueldo, la misma se mantienen vigente, librese oficio a la Empresa Alfarería la Covadonga C.A. en el cual se le comunique de la decisión del Tribunal
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria,
Abg. Francisca González de Trabiezo
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En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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