PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PH05-S-2008-000160

SOLICITANTE: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia
en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los intereses del niño ........., de 09 años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño al que representa, la cual se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa durante el año 2000, bajo el No. 246, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de que sea cambiado en las referidas partidas el apellido del niño ya que existe una modificación en el apellido de la madre por reconocimiento del que fue objeto, en consecuencia se asentó “SALAZAR” cuando lo correcto es “VALERA”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en las cuales se asentó erróneamente el primer apellido de la madre del referido niño como SALAZAR.

También acompañó copia fotostática de la cédula y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del referido niño, en las cuales se aprecia que su primer apellido es “VALERA” y el segundo “SALAZAR”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en las partidas de nacimiento que se encuentran asentadas en los libros de registro de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa durante el año 2000, bajo el Nº 246, y por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el primer apellido de la madre del niño a la que se refiere la partida es “VALERA” y el segundo “SALAZAR”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:25 PM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/Milangela p
Asunto:PH05-S-2008-000160