PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº PP01-V-2009-000210
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: YOLANDA COROMOTO QUEVEDO CASTELLANOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 27 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña ........., de 07 años de edad, demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana YOLANDA COROMOTO QUEVEDO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.529.-

Al folio 06, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ...........-

En fecha 30 de Marzo del año 2009, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº PP01-V-2009-000210.-

En fecha 02 de Abril del año 2009, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana Yolanda Coromoto Quevedo Castellanos, se libro oficio Nº PH05OFO2009001220 enviándose Comisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Al folio 16 cursa oficio Nº 251 de fecha 06-05-2009, emanado del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

En fecha 21 de Mayo del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador (a) para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-

CUARTO: En el presente juicio las partes no comparecieron al acto conciliatorio.-

QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) no guardador, sin embargo por cuanto la parte demandada expreso por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente, que el ciudadano Leo Javier Méndez Pereira, es agresivo y consume bebidas alcohólicas; así como también por cuanto la Fiscalía solicito el Régimen de Convivencia Familiar, un fin de semana cada quince (15) días; se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar supervisado con los Trabajadores Sociales que integran el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cada quince (15) días los Sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, en el puesto donde funciona la Guardia Nacional. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña ........., contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO QUEVEDO CASTELLANOS, y se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar supervisado con los Trabajadores Sociales que integran el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde el padre ciudadano LEO JAVIER MENDEZ PEREIRA, compartirá con su hija ........., cada quince (15) días los Sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, en el puesto donde funciona la Guardia Nacional; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario comunicándole de la decisión dictada. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificación de las partes.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE días del mes de JUNIO Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Strio.-

HRODC/AJOS/Amny M.-


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