REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 05 de Junio de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2275
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.


Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 4, en relación con el artículo 364 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 424 y 77 ordinal 1°, todos del Código Penal.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 227 al 262) de la pieza Nº II del presente expediente), se evidencia que la recurrente abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 23 de Abril de 2009; en contra de la decisión publicada de fecha 07 de Abril de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron ocho (08) días hábiles (cursa computo al folio 05 de la pieza N° III del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 433, 436 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera admisible el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva. En consecuencia acuerda, fijar para el día jueves 18/06/2009, a las 11:00 a.m., el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 4, en relación con el artículo 364 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 424 y 77 ordinal 1°, todos del Código Penal.

En consecuencia, se fija para el día jueves 18/06/2009, a las 11:00 a.m., el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS





EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EXP N° 2275
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*