REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N° 2287

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado STEVEN CHOMA GARCÍA ARANGUREN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON EMILIO OCHOA MARQUEZ y RICARDO TADEO CORONEL MARTINEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del proceso solicitada por la defensa.

En cuanto a la apelación interpuesta en lo relativo a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, que el recurrente señala, observa la Sala que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (Subrayado de la Sala).

El artículo 437 literal ¨c¨ del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“(...) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (...)”

En virtud del artículo antes trascrito considera esta Alzada, que la declaratoria Sin Lugar de la nulidad absoluta del proceso solicitada por el defensor Abogado STEVEN CHOMA GARCÍA ARANGUREN, es irrecurrible, razón por la cual la Apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del proceso, es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal C ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el Abogado STEVEN CHOIMA GARCÍA ARANGUREN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON EMILIO OCHOA MARQUEZ y RICARDO TADEO CORONEL MARTINEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del proceso solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal C ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)


Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.


Exp: N° 2287
MPR/JGQC/ICVI/Johana*