REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 05 de junio de 2009
199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2288

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que hiciera el precitado Defensor Privado relacionada con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER MELENDEZ JAIMES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO”.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que el recurrente ciudadano DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el recurrente se dio por notificado en Audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el día 19 de de marzo de 2009 e interpuso el presente recurso el día 27 de marzo de 2009, es decir, dentro del lapso legal previsto según consta en el cómputo realizado por el Juzgado Décimo (17°) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio (39) de la presente pieza; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, en contra de la decisión proferida en Audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que hiciera el precitado Defensor Privado relacionada con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO”. Así mismo al evidenciarse en la presente causa los anexos promovidos como elementos probatorios, se admiten a trámite, los cuales serán apreciados en la definitiva; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP.2288