REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 11 de Junio de 2.009
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02760
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por
la abogada: SUSSAN FERREIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 9 de Junio de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante a los folios 30 y 31 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Mayo de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la audiencia de presentación del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal:
“En el día de hoy, SÁBADO (16) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009), y siendo la: horas de 11:30 , la mañana, día fijado por este Tribunal, para realizar el ACTO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, se deja constancia que este Juzgado se constituyó el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, por cuanto el ciudadano RUIZ ARCÍA ROGEN ISIDRO, se encuentra Hospitalización en ese centro hospitalario, seguidamente la ciudadana Juez, solicita al ciudadano secretario que verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal Décima Novena (aux.) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ el imputado RUIZ ARCÍA ROGEN ISIDRO, quien se manifestó no tener abogado de confianza, solicitando la designación de un Defensor Público Penal, realizando llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, siendo designando el Defensor Público ° Penal DRA. SUNAN FERREIRA, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido el ciudadano Juez DRA. ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VELENOTTI, le solicita al Secretario Abg. OSWALDO ESCALONA, verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes todas y cada una de ellas. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y procedió a informa el objeto de la presente audiencia. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano RUIZ ARCÍA ROGEN ISIDRO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en fecha 14 de mayo de este año, en horas de la madrugada, según el Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio Tres (3) la cual fue expuesta oralmente. Precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de igual manera solicitó que el presente proceso continúe por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos de la Ley Adjetiva Penal. Se procede a identificar a la imputada manifestando ser y llamarse: RUIZ ARCÍA ROGEN ISIDRO, de nacionalidad Venezolana, natural Guira, Edo. Sucre, nacido en fecha 4/4/1978, de 30 años de edad de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero Construcción residenciado Las Adjuntas, Parte Alta, llagando al Plan donde dan vueltas los yeps, del barrio cipreses, es una casa con frizo, de rejas de color vino tinto, vivo allí con mi primo Iván Calderón Telf. 0412-017-28-25, 0414-181-53-55 (Manuscrito), y dijo ser hijo de Elia Arcia, (V) y Cleto Ruiz (F), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.898.828 quien manifestó su deseo de declarar y. Es Todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública -° penal Dra. , quien expone: “ El ciudadano expone: “ Ayer como a las Cuatro (4:00) de la tarde, llegaron de San Bernandino, donde estaba buscando trabajo, voy corriendo hacía mi casa para cambiarme y colocarme un Short; en eso que voy caminando el policía y que me dijo alto, en el momento yo no escuche la voz de alto, no estaba agachado, no dispare, el funcionario me dispara y cuando caigo en el piso, me dice caye o me da otro plomazo; no me lo da porque habían testigos. Ellos se han metido al barrio en varias ocasiones, me conocen, siempre están disparando.(Manuscrito) SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL Ministerio Público DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DEL Código Orgánico Procesal Penal QUIEN PREGUNTA: 1.- Donde Trabaja Usted? Contesto: No estoy trabajando, tengo ocho (8) meses sin trabajar, estoy desesperado. 2.- Como se mantiene Usted? Contesto: Yo vivo con mi primo y su esposa, el me ha ayudado. 3.- Los funcionarios Policiales manifestaron en el acta Policial que habían con usted varias personas, qÙ`9Hes son estas personas? Contesto: No se yo estaba solo, esta llegando a mi casa a cambiarme. Es todo.(Manuscrito) SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL CIUDADANO RUIZ ARCÍA ROGEN ISIDRO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DEL Código Orgánico Procesal Penal QUIEN PREGUNTA: 1.- Donde le dispararon? Contesto: En la pierna izquierda. 2.- Fue por delante o por detrás de usted? Contesto: Por detrás, a mi espalda. Seguidamente toma la palabra defensa y expone: “ Esta defensa observa que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el único elemento que existe para la imputación del M.P. a mi defendido es el acta policial; y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, solicito la libertad sin restricciones. llama la atención a esta defensa el dicho de los policías, que es contrario a lo declarado por mi defendido, por cuanto el disparo que hubo por detrás, lo que evidencia que había un desplazamiento, esta defensa no ve en estos hechos la resistencia a la autoridad. Es por lo que ratifica la libertad sin restricciones.- (Manuscrito). Es todo.” Es Todo. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “ En este estado, oídas como han sido las partes, y cumplidas como han sido con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos de parte de la Representante del Ministerio Público, en la cual, la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a lo solicitado por el Fiscal y la Defensa. ACUERDA que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°; por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija; es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°; referidos a la presentación por ante el Juzgado cada ocho (8) días, y la Prohibición de Portar cualquier tipo de Armas. (Manuscrito) CUARTO: Se le acuerdan las copias simples de la presente acta a la defensa. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Mayo de 2.009, la abogada: SUSSAN FERREIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO apeló la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, hijo de Cleto Ruiz (F) y Celia Arcia (v), de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.898.828 y residenciado en Las Adjuntas, parte alta, Barrio EI Ciprés, llegada al Plan (donde dan la vuelta los jeeps), casa sin numero con rejas de color vino tinto de su primo Iván Caldera, acudo a usted, con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control, en audiencia de fecha 16-05¬2009, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 16-05-2009 por el Tribunal Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del termino de cinco (05) días. Termino que debe computarse como “hábiles”, tal como lo estableció con “carácter vinculante” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.2560, de fecha 05-08-2005, Exp. 03¬-1309, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Igualmente se deja constancia, que para el día en que se presenta el presente recurso, el referido Tribunal de Control, no ha publicado el auto fundado, por lo que se ejerce contra la decisión dictada en audiencia de fecha 16-05-2009.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 16-05-2009, la profesional del derecho DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Decimanovena (19°) del Ministerio Público, presentó a mi defendido ante ese Tribunal de Control, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y agregó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días y no portar armas de ningún tipo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 16-05-2009, por el Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256.3 y 9 ejusdem, contra el ciudadano RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO, par cuanto, en primer lugar, para la fecha en que se interpone el presente recurso, no consta la resolución judicial, con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia celebrada; en segundo lugar, no acredita la recurrida cuales son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de mi defendido y en tercer lugar, la Juzgadora acoge la precalificación jurídica por el delito de "resistencia a la autoridad", el cual no fue imputado par el Ministerio Público.
Cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos “fundados”. En tal sentido, el Tribunal debe realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor a participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, al establecer el Tribunal los fundados elementos de convicción estimó lo siguiente:
" ... TERCERO: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos 1° y 2° del Art. 250 del C.O.P.P., no así el numeral 3, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es por 10 que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el art. 256 de C.O.P.P., numerales 3° y 9°, referente a la presentación por ante este Juzgado cada (8) día, y la prohibición de Portar cualquier tipo de Armas.-
El artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo, es decir mas de un elemento, varios elementos y, en el presente caso, el Tribunal ni siquiera considero cuales eran los elementos de convicción sobre los cuales basaba su decisión.
Si revisamos las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se puede constatar que solo existe un acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido, en las circunstancias que los funcionarios policiales consideran, sin existir un elemento distinto al cual pueda adminicularse dicha acta para disponer de varios elementos con los cuales podrían crear la convicción de la juzgadora al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas.
Por último, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el Tribunal acogió la precalificación dada a los hechos, pero por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ejusdem.
Como puede evidenciarse, la Fiscalia Decimanovena (19°) no imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, con lo cual, considera muy respetuosamente esta defensa, que la recurrida invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público, quien es el único que puede "imputar" la comisión de un hecho punible a cualquier ciudadano.
En tal sentido, el Tribunal no estableció cuales son los elementos con que cuenta para basar su decisión y, a todo evento, solo cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, aunado al hecho de que la recurrida imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, invadiendo el ámbito de competencia del Ministerio Público quien no lo hizo en la audiencia, todo lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16-05-2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:
1.- Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
2.- se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 16-05-2009 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, primero: al no dictar la “resolución judicial”, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem; segundo: por no acreditar fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO, tal como lo exige el artículo 250.2 ibidem y tercero: al imputar el Tribunal la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, invadiendo el ámbito de competencia del Ministerio Público quien no lo hizo en la audiencia; violándose de esta manera la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem y como consecuencia de decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al Acta Policial cursante en estas actas, el 14 de Mayo de 2.009, siendo aproximadamente la medianoche un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la parte alta de la Acequia, Callejón El Mamón del Barrio Cipreses, Parroquia Macarao del Municipio Libertador, practicaron la aprehensión de un ciudadano a quien le incautaron un arma de fuego.
Dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente el a quo consideró que se había cometido el hecho ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Indudablemente que el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que no están evidentemente prescritos. (Artículo 250 numeral 1º COPP).
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, necesarios para que se pueda considerar a una persona incursa en algún grado en la comisión de uno o varios hechos punibles, conforme al artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron señalados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el acta levantada en la audiencia de presentación del imputado: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO, sumado a que no emitió la Resolución Judicial obligatoria acorde con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem.
Como bien lo señaló la defensora apelante, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS asumió como precalificación el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin que se lo hubiera solicitado el titular de la acción penal, con lo cual se adjudicó atribuciones que no le corresponden legal, ni constitucionalmente.
Tampoco siquiera enumeró los fundados elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO con los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Igualmente obvió emitir la imperiosa Resolución Judicial (artículo 256 COPP) que es donde deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaren la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
En otras palabras, con la simple acta hecha con motivo de la audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, completada en forma manuscrita y sin motivar de manera alguna, coartó la libertad del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO, sin emisión alguna del verdadero auto, como es la Resolución Judicial obligante del artículo 256 ejusdem.
Todo ello no hizo mas que violentar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO, lo que genera directamente la NULIDAD de la audiencia de fecha 16 de Mayo de 2.009 en la cual el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el prenombrado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y de cualquier acto posterior y en relación con la misma a excepción de esta decisión; acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de la nulidad dictada por esta Sala, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: SUSSAN FERREIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de fecha 16 de Mayo de 2.009 en la cual el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y de cualquier acto posterior y en relación con la misma a excepción de esta decisión; de acuerdo con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA la libertad sin restricciones del ciudadano: RUIZ ARCIA ROGER ISIDRO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2760