REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 17 de Junio de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02764

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por los abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, en su condición de defensores del ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de Junio de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al folio 23 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa recurrente, si bien no fueron aportadas todas en las actas de la incidencia de marras, constan en los autos originales solicitados y recibidos en esta Alzada el 15-6-09, por lo que SE ADMITEN para ser tomadas en cuenta en la decisión de fondo, sin necesidad de audiencia al respecto por ser inoficiosa. Y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Mayo de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia oral, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal:

“En el día de hoy, viernes (22) de mayo de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, en virtud de la captura librada en contra del imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez le solicito a la secretaria verificará la presencia de las partes. Encontrándose presente la Fiscal Aux. (53°) Del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN del Área Metropolitana de Caracas, el IMPUTADO: ciudadano FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO, el Defensor Privado RAIZA E. PEREZ, quien designa en este acto a la Defensores Privados a los Doctores RAIZA E. PEREZ y OMAR FELIPE, Inscritos en el Inpreabogado Nº 79.647 y 18.401, respectivamente, quien estando presente expone: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo” domicilio procesal: Esquina el Chorro, Av. Universidad; Edificio Cerromar, Piso 06, oficina 22 caracas, teléfono 0414.244.3926. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el modo de tiempo y lugar tal como se desprende en actas, por cuanto el cinco de julio de 2008 en horas del medio el hoy imputado fue quién hizo acto de presencial al establecimiento denominada INVERSIONES LUJC, ubicada en la esquina del conde a carmelita espomeca dos mil local 22, propiedad de la Imputada Luisa Uzcategui, y le ofreció en venta 130 tickeras pertenecientes a los empleados de la Universidad Central de Venezuela, por la cantidad de 51.000 bs, tickeras estas que eran provenientes del delito de Robo Agravado ocurrido en fecha 4 de junio de 2008, en perjuicio de varios empleados de la mencionada universidad es el caso de que la imputada Luisa Uzcategui definitivamente realizó la compra de las 113 tickeras y posteriormente los canjeo en la empresa Sodexho pass por cuanto mantenía relación comercial, fundamentando la presente solicitud en los elementos de convicción cursante en los folio 194 195, 196, 197, 200, 201, 202, 203, considerando esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado en cuadra perfectamente en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal vigente que tipifica y sanciona el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en este sentido a los fines de asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo en cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de un hecho típico anti jurídico, y culpable es necesario que sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Numérales 1º, 2º y 3º ; 251 Numérales 2º, 3º Y 4º, y 252 numeral 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se acuerde un Reconocimiento en Rueda de personas de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedoras Arelis Chacon de Méndez, Campos Maria Coromoto y Peña Victor Manuel, así como que el presente procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez de este despacho impuso al imputado de autos del motivo de la presente audiencia en razón de habérsele librado orden de Captura en su contra, asimismo fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez pregunta al acusado si desea rendir declaración respondiendo el mismo que si, por lo que el Tribunal, le solicita los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ser y llamarse: FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1976, hijo de MIRIAM DE FERNANDEZ (v), y de TERMO FERNANDEZ (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.253 y residenciado en: Av. Intercomunal de Antímano Santa Ana Sector la Torre, casa Nº 60, quien seguidamente expone: “yo no le he vendido nada a nadie, hay unos funcionarios de la PTJ que dicen que les de 100 millones, si no que le van a dar mis fotos a otras personas, yo no tengo nada que ver y no conozco a esa señora, en el registro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos me agarraron en enero y me sueltan otra vez, y no aparecía como solicitado Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa y expone: “vista la exposición Fiscal debidamente analizas las actas del expediente así como oída la declaración de mi defendido y siendo esto cualquier material idóneo para desvirtuar lo que aquí se imputa lo que resulta elocuente esta declaración para demostrar su inocencia es por ello que solicito una vez analizadas las actas en ellas consta que no fue notificado el imputado y es por lo que pido se deje sin efecto la solicitud fiscal contra mi defendido por haberle sido violado el derecho a la defensa así mimos se deje sin efecto el reconocimiento, toda vez que los reconocedores serian empleadas de la imputada en la presente causa, ya que estas se parcializaran por el dicho de su jefa no comparto la solicitud realizada, en cuanto que la presente causa se continué por la vía del procediendo ordinario ya que ha pasado mas de un año, tiempo suficiente y para recavar los elementos suficientes para la investigación, solicito la libertad plena de mi defendido y en caso de no compartir con este petitorio pido se le acuerde a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 256 toda vez que el delito por el cual se le imputa establecido en el Código Penal vigente en el 470 si bien es cierto es un delito cuya pena merece privativa de Libertad, no es menos cierto que puede ser sustituida por una menos gravosa. Es Todo.” EN ESTE ACTO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se mantenga la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, y habiendo oído al imputado y lo expuesto por la Defensa de que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a su defendido. ESTE TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acuerda con que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que faltan múltiples Diligencias por practicar por Parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:.: Acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte del Código Penal vigente TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el Artículo 250 Numérales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte del Código Penal vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la Verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales 2º, 3º , y 252 numeral 2º Ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se Fundamentara por Auto Separado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda el Reconocimiento en Rueda solicitado por la Representación Fiscal, para el dìa Jueves 28-05-2009 a las diez (10:00 am) horas de la mañana. SEXTO: Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo la Audiencia, siendo las (3:00) horas de la tarde, quedando recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de Junio de 2.009, los abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, en su condición de defensores del ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA apelaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en los siguientes términos:

“Nosotros, OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 18.401 y 79.647, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, tal como consta en el expediente N° 12.106-08, ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de manera formal de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2009, decretada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y, procedemos en consecuencia, en los siguientes términos.:

CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO.

En fecha 18 de febrero de 2009, las Abogadas NORKA AMUNDARAY y NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de 1ª Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ACUSACIÓN en contra de la ciudadana LUISA PLACIDA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, solicitando se mantenga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 09 JUL2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal...Igualmente, en el aludido escrito, “SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL RESPECTO AL CIUDADANO FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente”

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.253; y, ordeno librar la correspondiente orden de aprehensión.

En fecha 21 de Mayo de 2009, mediante ACTA POLICIAL, elaborada por el funcionario Detective HERMOSO KINGER, se hace constar la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO.

En fecha 22 de Mayo de 2009, tuvo lugar el ACTO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial, donde a solicitud de la Abogada NAILYS GUZMAN, en su carácter de Fiscal 53° del Ministerio Público, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4, EIUSDEM por cuanto el Juez de Merito violento de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, y al debido proceso, toda vez, que se evidencia que en el presente caso nuestro representado no fue imputado previamente por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

DEL AUTOR RECURRIDO

Preciso el Juez de la recurrida lo siguiente:
“ ESTE TRIBUNAL DECIMOSÉXTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad solicitada por la vindicta Pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien aquí decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la Verdad e influir en los testigos y victimas del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolladas en los artículos 251 Numerales 2°, 3°, y 252 numeral 2° Ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión a la Casa de Reeducación e Internado judicial el Paraíso. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa de Libertad se Fundamentara por Auto Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir, Honorables Magistrados, que al folio 116 y 117 del expediente riela “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, de fecha acho de Julio de 2008, elaborada por el funcionario Detective VELIS REINALDO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia que el ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, titular de la cédula de identidad numero V-14.194.253, reside en la avenida Intercomunal de Antemano, Santa Ana, Calle Terepaima, casa numero 60, parroquia Antimano, No obstante, en el escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL CON RESPECTO AL CIUDADANO FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO en el folio 204, la fiscalía del Ministerio Público hace constar: “ahora bien, es importante hacerle de su conocimiento que este Despacho no ha emanado boletas de citación al imputado, por cuanto se desconoce donde puede ser ubicado el mismo, a los fines de que acuda con su abogado de confianza, para formular el acto de imputación, e imponerlos de los hechos que adelanta el Ministerio Público con todas y cada unos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes”; de todo lo cual, se evidencia, que nuestro representado, de manera deliberada no fue imputado por el Ministerio Público, previamente a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, aun cuando el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el ejercicio efectivo del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y, dicho acto no puede ser omitido por parte de la Representación de la Vindicta Pública, ni tampoco el Órgano Jurisdiccional puede suplir la falta del Ministerio Público, sino que, por lo contrario, esta obligado a prevenir los derechos y garantías constitucionales y legales de los administrados; razón por la cual, sin temor a equívocos, el Juez de merito violento de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Es de acotar, que tratándose de una investigación de la fase preparatoria del juicio ordinario, compete al Ministerio Público como ordenador y director de la investigación “garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” (artículo 285, numeral 2° EJUSDEM). De allí que el Ministerio Público debió garantizar al ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, los derechos que pauta e1 artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, estando plenamente individualizado en las actas, tenia derecho a acceder a las mismas, a revisarlas con su Abogado de confianza y declarar cuantas veces lo considerara conveniente, además de proponer la realización de diligencias conforme al contenido del artículo 305, EIUSDEM, todo ello, en armonía con el contenido del artículo 49, numeral 1° constitucional, conservando su estado de Libertad, garantizado en la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1° constitucional yen los artículos 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, es de resaltar, que conforme al principio de CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ...” por lo que, la Juez de Merito no podía suplir la falta u omisión en que incurrió la representación del Ministerio Público, puesto que, el órgano Jurisdiccional esta obligado a preservar los derechos y garantías de los administrados; razón por la cual, reiteramos, con el respeto que nos merece, la Juez de la recurrida violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral l° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 22 de Mayo de 2009 y demás actuaciones subsiguientes, a excepción del presente escrito de Apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, EIUSDEM y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal sobre el punto en referencia ha señalado lo siguiente.

“La Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

Ahora bien, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, la Sala observa, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal. Se evidencia en el caso de autos, Que el ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, acudió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo privado de su libertad, por orden de aprehensión acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Posteriormente, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio público lo instruyera de los hechos por el cual estaba siendo detenido, limitando su derecho a defenderse en la referida audiencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En relación a la imputación fiscal, la sala de casación Penal, ha señalado lo siguiente: “... e1 derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso ... ‘”. (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006).

Así mismo, se observa en el acta de la audiencia de presentación, que el Tribunal de Control expuso lo siguiente:

“...este tribunal observa aún cuando no se verifico la audiencia de imputación previa a la captura, en razón de la orden de aprehensión (…) luego de recabado una serie de elementos de convicción ( ... ) por cuanto hubo una identificación plena por parte de una de las victimas vale decir la ciudadana Xiomara Paúl ( ... ) el imputado (…)... notificado de sus derechos de conformidad con (sic) establecido en el artículo 125 del Código Procesal Penal, en tal sentido analizadas las actuaciones considera este órgano jurisdiccional la no existencia de algún acto que haga presumir la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones ...”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal.)

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, puede ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses Legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulnero flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados.

En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martin, en su trabajo “El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente.

“... la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando ( ... ) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado ( ... ) el nacimiento del derecho a la defensa...”

De igual manera la doctrina establece que: “... la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que le atribuyen al primero. Así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación... 2. (SCHONBOHM. HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“... la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes...” (Sentencia 568, del 18 de Diciembre de 2006)

Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la fecha de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis filgueira Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la investigación, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “... La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta...”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados Rafael Juncal Martínez y Antonio Medardo Velásquez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En concordancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide (Sent. No 426 de fecha 27-07-07 con Ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE).

Tal como se desprende del contenido de la Sentencia ut supra, debió el Ministerio Público, previamente a la solicitud de la ORDEN DE APRENHENSIÓN de fecha 18 de Febrero de 2008, proceder a imputar al ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, respeto al delito que según su criterio cometió, no siendo dable al Juez de Control suplir la falta u omisión en que incurrió la Representación Fiscal, puesto que, como ya quedó expresado anteriormente, el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el efectivo ejercicio de la defensa y este acto no puede ser omitido por parte del Ministerio Público, ni tampoco permitido por el Órgano Jurisdiccional, quien esta obligado a preservar los derechos y garantías constitucionales de los administrados.

SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de la Recurrida no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención Judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2°, 3° y 4° y artículos 173 y 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2009, transcrita en el capitulo correspondiente a la PRIMERA DENUNCIA, se aprecia sin temor a dudas, que el Juez de Merito, con todo el respeto que nos merece, en modo alguno motivó y sustentó las razones por las cuales consideró que al ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA le es imputable la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado:

“Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Portal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aun de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la defensa) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Hazz.)

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proc1amado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter de vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente 0 ineficaz, se privaría en la practica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelación que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.
En ese mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias, que los jueces de instancias son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos” (subrayado de la defensa) (sent. Del 8 de Febrero de 2000. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.).
Del contenido de la sentencia ut supra se evidencia que el juzgador, además de especificar en su decisión cuales son los elementos de convicción o indicio ¬que le han servido de fundamento, tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos 0 circunstancias naturales que configuran los indicios deducidos, situación que no ocurre en el caso concreto que nos ocupa; pues, si bien en el PRONUNCIAMIENTO CUARTO dejó establecido lo: “Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa de Libertad se Fundamentara por Auto Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”, es de resaltar, honorables Magistrados, que esta representación acudió a la Sede del Juzgado Decimosexto a las DOS Y CURENTA Y CINCO (02:45) horas de la tarde del día JUEVES 28 DE MAYO de 20009, donde en presencia del Juez y la Secretaria procedió a revisar el expediente logrando percatarse la defensa que aún no constaba el aludido auto de fundamentación.
En tal sentido, es de acotar que el día VIERNES 29 DE Mayo, fecha esta, en que vencía el lapso parta consignar el escrito contentivo de la APELACIÓN no habría ninguna actividad Jurisdiccional por ser el DÍA DEL TRABAJADOR TRIBUNALICIO y, debiendo en consecuencia, presentarse el escrito en cuestión, como en efecto se presentará el DÍA LUNES PRIMERO DE JUNIO, consideramos inexistente la fundamentación correspondiente que justifique de manera eficaz la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de Mayo de 2009 en contra del ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, por lo que no se impone otra cosa que DECRETAR LA REVOCATORIA de tal medida. Y, ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Finalmente, consideramos pertinente adicionar a la presente denuncia, que en fecha 09 de Julio de 2008, tuvo lugar el “ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, en relación a la ciudadana LUISA PLACIDA UZCATEGUI, quien figura igualmente como imputada en la presente causa, en cuyo acto, le fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD, de conformidad con e1 contenido del artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse llenos los extremos del artículo 250, eiusdem, respecto de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por lo que, debió e1 Juez de la recurrida en el ACTO DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, atinente al ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, darle un tratamiento igual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.

En tal sentido, dejamos expresa constancia que, mediante escrito debidamente fundado de fecha 26 de Mayo de 2009, solicitamos por ante el Juez a-Quo se le acordara a nuestro representado el EFECTO EXTENSIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITRUTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 09 de Julio de 209 a la ciudadana LUISA PLACIDA UZCATEGUI, sin que al día 28 DE Mayo de 2009 se hubiese decidido al respecto; en razón de lo cual, solicitamos de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación, emitan un pronunciamiento favorable.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la APELACIÓN, DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA del decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA, en fecha 22 de Mayo de 2009, a tenor de lo dispuesto en e1 artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1°, eiusdem y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente inmediata libertad.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como elementos probatorios los siguientes:

1.- Escrito de fecha 18 de Febrero de 2008 emanado de la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se requirió la ORDEN DE APREHENSIÓN.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Julio del 2008, donde se deja constancia acerca del lugar de residencia del ciudadano JORVIS ANTONIO FERNANDEZ MAURERA.

3.- Auto de fecha 02 de Marzo de 2009, contentivo del decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN.

4.-ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 22 de Mayo de 2009, contentiva del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

5.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 09 de Julio de 2008 donde consta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA A LA CIUDADANA LUISA PLACIDA UZCATEGUI; y,

6.- Escrito de fecha 26 de Mayo de 2009, mediante la cual se solicitó el EFECTO EXTENSIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA A LA CIUDADANA LUISA PLACIDA UZCATEGUI.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 4 de Junio de 2.008, se presentó ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una denuncia por cuanto dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza ingresaron al Departamento de Tesorería de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, sometieron al personal que allí labora, amarrándolos y tirándolos al suelo, logrando apoderarse de 580 tiqueras por un monto de 225.995,65 BsF aproximadamente, así como de los documentos y pertenencias de dos empleados.

Posteriormente y de acuerdo al desarrollo de las investigaciones, se logró determinar que la ciudadana: LUISA PLÁCIDA UZCÁTEGUI había adquirido ciento trece tiqueras de las sustraídas en el robo reseñado en el párrafo anterior y que había identificado a la persona a quien se las compró, ya que incluso le había entregado una copia de su Cédula de Identidad, el cual quedó determinado como: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA.

Las ciudadanas: MARÍA COROMOTO CAMPOS y MARITZA CHACÓN DE MÉNDEZ, quienes fueron testigos presenciales de la compra de las tiqueras por parte de la ciudadana: LUISA PLÁCIDA UZCÁTEGUI, reconocieron, junto con esta última, al ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA como al vendedor de las mismas en los archivos fotográficos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el referido imputado tiene prontuario policial desde el año 2.003 por delitos contra la propiedad.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación contra la ciudadana: LUISA PLÁCIDA UZCÁTEGUI por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA por su participación en el mismo ilícito penal.

El 2 de marzo de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, libró orden de aprehensión contra el ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

El 21 de Mayo de 2.009, el ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentado ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al día siguiente cuando fue imputado formalmente por la Representación Fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

Para dar respuesta a la primera denuncia cursante en el libelo apelativo acerca de una, alegada por los defensores, falta de imputación fiscal contra el ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA, es imperioso traer a colación la jurisprudencia vinculante emanada en fecha 20 de Marzo de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece que la imputación en la audiencia de presentación equivale a la imputación formal del Ministerio Público:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

Por lo que esa denuncia inicial SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la actuación que se desprende de autos en cuanto a la imputación formal del ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA se subsume perfectamente en la jurisprudencia vinculante citada y reproducida. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo argumento inserto en la denuncia siguiente, este ad quem aprecia que los hechos que dieron origen a la presente causa fueron precalificados por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, que es el delito del cual deriva el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal como consecuencia de aquel; este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, lo cual satisface plenamente el requisito del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello surgen fundados elementos de convicción, como los requiere el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA en cuanto a su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal de:

Acta de Investigación Penal levantada en la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 7 de Julio de 2.008, la cual es del siguiente tenor:

“En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde, compareció par ante este Despacho, el Funcionario Detective Velis Reinaldo, adscrito a la División Contra Robos de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia procesal efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo can las averiguaciones signadas con las actas procesales número H-646.228, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad; me traslade conjuntamente con las ciudadanas Uzcategui Luisa Placida, titular de la cédula de identidad número V-07.160.583, Campos María Coromoto, titular de la cédula de identidad número V-08.519.437 y Maritza Chacón de Méndez, titular de la cédula de identidad número V-03.978.066, hasta la Sala de Análisis y seguimiento estratégico de esta oficina, con el fin de mostrarle los álbumes fotográficos llevados a cabo por ante la referida sala; una vez allí fuimos atendidos por el funcionario Agente Molina Vicente a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia procedió a mostrar los mismos, luego de una espera las dos ciudadanas primeramente mencionadas nos informaron que la persona que le hizo entrega de las Ciento Trece Tickeras de la compañía Sodexho Pass pertenecientes a la Universidad Central de Venezuela, es la que aparece reflejada con el clisé número 22371. Acto seguido procedimos a verificar ante los archivos de la referida sala a quien le pertenece dicho clisé, dando como resultado que le pertenece al ciudadano: FERNANDEZ MAURERA JORVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-14.194.253; quien reside en la avenida Intercomunal de Antímano, Santa Ana, Calle Terepaima, casa numero 60, parroquia Antímano. Seguidamente verificamos los datos ante el sistema integrado SIIPOL en busca de posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, por lo que luego de una espera y una minuciosa búsqueda arrojo que dicho ciudadano posee los siguientes registros: 1) Según expediente G-655.663, de fecha 02-05-2005, por el delito de Robo Genérico, por la División Contra Robos; 2) según expediente G-191.335, de fecha 12-02-2003, por el delito de Robo Genérico Atraco, por la división Contra Robos, por lo que se presume que guarde relación con el presente caso, es todo por cuanto tengo que informar.”

Acta de Investigación Penal levantada en la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de Julio de 2.008, la cual es del siguiente tenor:

“En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Velis Reinaldo, adscrito a la División Contra Robos de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia procesal efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con las actas procesales numero H-646.228, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad; vista, leída y analizada la relación de Información de Reembolso de Cheques desde los números 1224068227 hasta la número 1224068512; desde la número 1223822416 hasta la número 1223822625 y desde la 1224077209 hasta el número 1224078384, donde nos informa que las Inversiones L.U.J.C, ubicadas en la esquina el conde a Carmelitas, Minicentro Espomeca 2000, local 22, canjeo en la empresa Sodexho Pass la cantidad de Ciento Trece Tickeras pertenecientes a la Universidad Central de Venezuela (Ciencias Económicas y Sociales); Motivo por el cual me traslade conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe Capote Eduardo e Inspector Molleton Robinson en vehículo particular hacia la referida dirección; una vez allí sostuvimos entrevista con la ciudadana UZCATEGUI LUISA PLACIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 49 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, trabajando actualmente en : Esquina EI Conde a Carmelitas Minicentro Espomeca 2000, local 22, Inversiones L.U.J.C, domiciliada en: Av. San Martín, esquina de Alcabala, residencias Alcapal, piso 14, apartamento 14-A, teléfono 0212-451.20.68 y 0414.273.42.58, portadora de la cédula de identidad número V-07.160.583, a quien luego identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia resulto ser la propietaria del citado inmueble, manifestando que efectivamente el día 05 de Junio del presente año se presento un sujeto desconocido quien se identifico como: Fernández Maurera Jorvis Antonio, titular de la cédula de identidad número V-14.194.253, según una copia de cédula de identidad que el mismo entrego la cual se consigna en la presente acta, dando como numero telefónico el 0412.925.00.73 y quien le ofreció varias tickeras de la UCV, por lo que recibió la cantidad de Ciento Trece Tickeras de la compañía Sodexho Pass, pertenecientes a la Universidad Central de Venezuela (Ciencias Económicas y Sociales) dándole al mismo la cantidad de Cincuenta y Un Mil bolívares Fuertes y dichas tickeras las canjeo en la compañía Sodexho Pass el día 09 de Junio del 2008, de igual manera se presentaron para el momento las ciudadanas Campos Maria y Chacón Arelis, quienes son empleadas de la ciudadana en cuestión, informando de igual manera que se encontraban presentes para el momento de lo ocurrido, motivo por el cual se les libro boletas de citación a fin de que comparezcan ante este Despacho a rendir entrevista, es todo por cuanto tengo que informar.”

Por lo que está plenamente justificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA en cuanto a su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, ya que el prenombrado sub iudice, como ya se explanó, posee prontuario policial por delitos contra la propiedad, conoce la localización de sus víctimas e incluso de la coimputada: LUISA PLÁCIDA UZCÁTEGUI, con quien por cierto no está en igualdad de condiciones y no aplica un efecto extensivo respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a esta, ya que como puede apreciarse de acuerdo a lo expuesto ut supra, las circunstancias de participación en el hecho delictivo referido son totalmente distintas, aunado a que la detención decretada es de carácter eminentemente discrecional del Juez y fue dictaminada dentro de sus atribuciones constitucionales y legales. (Artículos 250.3, 251.5 y 252.2 COPP).

A tales fines se recoge lo decidido en la Sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (F): ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

“Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, …”

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia y el Recurso de Apelación incoado; SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, en su condición de defensores del ciudadano: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: JORVIS ANTONIO FERNÁNDEZ MAURERA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº. 2764