REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 5 de Junio de 2.009
199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02754

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: ELIZABETH LICCIONI MARTÍNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA QUINTA (25ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de los ciudadanos: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 4 de Junio de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado y la contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4º y 5ºdel Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al los folio 39 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación de la vindicta pública a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de Mayo de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia oral, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, con Resolución Judicial fechada 13-5-09 del siguiente tenor:

“Vista la decisión dictada por este despacho en la audiencia oral de presentación de fecha nueve de mayo del año en curso, donde se celebró Audiencia para oír al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, según la presentación que hiciera, 14 el Fiscal del Ministerio Público Dra. MONICA DEWI TREJO en contre de los imputados: PEDRO AYELO SALINAS Y YEISON DANILO Castillo, dictándosele medida judicial privativa de libertad conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1 y 3 252 todos del código orgánico procesal penal, por el delito de UHRTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal vigente:

CAUSA: 24C-14859-09.-

JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO

FISCAL AUX. 14° M.P: ABG. MÓNICA DEWI TREJO

IMPUTADOS: PEDRO ÁNGELO SALINAS
YEISON DANILO CASTILLO S.

DEFENSA PÚBLICA (25°): ABG. ELIZABETH LICCIONI

SECRETARIO: ABG. LEONEL E. GÓMEZ ÁLAMO

De las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que se produjo la aprehensión de los hoy Imputados. Petitorio del Ministerio Público.

Una vez abierta la audiencia de presentación de Imputados, realizada el día y la hora fijada por este Tribunal. La Representación Fiscal expuso las circunstancias d modo tiempo y lugar, que generaron la detención de los imputados haciendo referencia para ello del acta de aprehensión cursante en el expediente, las cuales se reproducen a continuación:

“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores patrullaje preventivo, en compañía del funcionario AGENTE SEIJAS JORDENIS, código1823, a bordo de las unidades motos signadas con las placas 4-531 y 4-579 respectivamente, momento en que nos desplazábamos por la avenida Guaicaipuro cruce con la calle Páez del sector de Chacao, específicamente frente al local comercial FRENOS BRAKE XPRESS, avistamos a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, el primero: de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75 de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una camisa manga larga oscura con rayas, un pantalón casual color negro y zapatos de vestir negro, el otro de tez morena, de contextura gruesa, de 1.60 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul con rayas y pantalón de vestir de color negro, el de menor estatura llevaba en su hombro derecho un portafolio de color negro, quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud evasiva cambiando de dirección por la que se dirigían por lo que procedimos a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, exhortándolos a poner de vista algún objeto que pudieran tener ocultas entre sus pertenencias y en vista de la negativa de los mismos procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección personal logrando incautarle el agente SEIJAS JORDENIS CÓDIGO 1823, al ciudadano de mayor altura quien posteriormente dijo ser y llamarse: CASTILLO YEISON en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca NOKIA de color gris modelo 6235, el cual poseía un forro de cuero de color negro y un llavero de color plateado en forma de Oso, serial 0524041lM28G3 con su respectiva batería marca NOKIA, BL-6C en regular estado de uso y conservación, el cual manifestó que era de su propiedad y al otro ciudadano de menor estatura quien manifestó ser y llamarse SALINAS PEDRO, se le logro incautar en el interior del portafolio que portaba para el momento una cartera de mujer de color negro con estampados marrón claro, contentiva a su vez, en su interior de un paraguas pequeño de color marrón, un monedero de material sintético de color rojo con documentos varios, una cedula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, SIGNADA CON EL NÚMERO V- 6732400, de fecha de expedición 18/09/2000 y fecha de vencimiento 06/2010, a nombre de GAROFFALO CORDERO IRIS COROMOTO y un credencial con los mismos datos de la cédula de identidad antes mencionada emitida por La Alcaldía del Municipio Chacao el cual acreditaba a la portadora de dicho carnet como coordinadora social de la juventud prolongada del Municipio Chacao, he de hacer notar que todo lo incautado al ciudadano en cuestión no manifestó su procedencia, por lo que el SUB INSPECTOR MARTÍNEZ HARRY código 721 se traslado a la sede de la coordinación de la juventud prolongada del Municipio Chacao donde logro entrevistarse con la ciudadana quien quedo identificada como: GAROFFALO CORDERO IRIS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 06.732.400 quien reconoció el carnet como de su propiedad, manifestándole de igual forma que dos (02) ciudadanos quienes al parecer contaban con la misma características de los ciudadanos detenidos habían ingresado a su oficina y le habían sustraído su teléfono celular y su cartera de color negro con marrón, procedimos a trasladar a los ciudadanos a la sede de nuestro Despacho, a bordo de la unidad 4-020 al mando del SUB INSPECTOR RAMÍREZ ALBERTO código 155, no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales.

De igual forma conforme a los artículos 373 y280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que en la presente causa prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario y se apliquen la pautas del procedimiento respectivo, precalificó los hechos para los ciudadanos: PEDRO ANGELO SALINAS CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO todos previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal vigente. En tal sentido se solicito se le acuerde a los ciudadanos: PEDRO ANYELO SALINAS Y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO una medida JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 numeral 2, y 3 252 todos del código orgánico procesal penal.




DECLARACÍON DE LOS IMPUTADOS

Los imputados ante este despacho manifestaron su deseo de no rendir declaración, por lo que se les respeto su derecho.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien seguidamente expone “Vistas las presentes actuaciones, la defensa se adhiere a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, asimismo esta defensa no esta conforme con la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público por cuanto el 452 del Código Penal, esta compuesto por ocho ordinales y la representación fiscal no encuadro dentro de ninguno de los ordinales que conforman el precitado artículo, la conducta que presuntamente desplegaron mis patrocinados, por otra parte el Ministerio Público solicita se decrete en contra de mis defendidos la Medida de Privación de libertad por cuanto ha su consideración se cumplen los requisitos del artículo 250, esta defensa observa que si bien es cierto que en la presente causa presuntamente se cometió un hecho punible no se cumple el cometido del 2° del artículo 250, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción del hecho que le imputa el Ministerio Público, de igual forma no se cumple el cometido del artículo ordinal 3° en cuanto al peligro d fuga en relación al artículo 251 ordinal 2°, en relación a la pena es de 2 a 6 años y el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años, no se cumple dicho requisito, la magnitud del daño no se acredita por cuanto los objetos fueron recuperados, de igual forma sorprende a la defensa que ninguna de las personas hacen mención al acento de mis defendidos que es marcado ya que son de la hermana república de Colombia, en cuanto al peligro de obstaculización no se encuentran satisfecha son personad que no conoce a los testigos ni a las victimas, en consideración de todo lo dicho 44 numeral 1° en relación a libertad personal, 49 ordinal 2° en relación a la presunción de inocencia y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no sin antes manifestar que la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta defensa que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sea posible cumplimiento por mis patrocinados, de igual forma solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Ahora bien dada las circunstancias explicadas por el Ministerio Público, con vista de las actuaciones; se desprende a su criterio la presunta participación de los Ciudadanos: PEDRO ANGELO SALINAS Y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DENILO, por los delito HURTO AGRAVADO prevista y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del código penal vigente. En tal sentido la Representación Fiscal solicito la medida judicial privativa de libertad conforme al artículo 250 en sus tres numerales 251 numeral 1 y 3 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por lo que este Juzgado de Control debe hacer análisis del contenido del artículo antes mencionado, cuyo texto reza:

“…Omissis…”


Los presupuestos anteriormente mencionados referidos en tos artículos 250 ordinales 1. 2, 3, 2551 (sic) y 252, encuadran perfectamente en la conducta desplegada por los ciudadanos investigados SALINAS, PEDRO ANGELO Y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, el día de los hechos, por lo que le fueron precalificados los delitos de hurto calificado en grado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del código penal vigente, ya que en relación al artículo 250 en sus tres ordinales nos encontramos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, que admite pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos investigados, y que es evidente la presunción razonable de que dichos ciudadanos si han incurrido en el hecho que nos ocupa. En relación al artículo 251, es eminente el peligro de fuga ya que los ciudadanos investigados son de nacionalidad Colombiana, se encuentra indocumentados, cosa que podría facilitarle la huida del país y con esto sustraerse del presente proceso, así mismo por la magnitud de la pena que pondría llegar ha aplicarse en el presente caso. En relación al artículo 252, estos investigados por el hecho de saber donde es el sitio de trabajo de las victimas podrían influir en un momento determinado en estos así como contra los posibles testigos que surjan del presente caso.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal Vigente como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO del código penal vigente atribuido a los ciudadanos: PEDRO ANYELO SALINAS Y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO, según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de aprehensión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 reporta indubitablemente a este Juzgador contundentes elementos de convicción de que efectivamente se encuentra el ya mencionado ciudadano incurso en los mencionados delitos declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación del detenido.

Como quiera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres ordinales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: PEDRO ANGELO SALINAS Y CASTILLO YEISON DANILO, pues precisamente en el caso que nos ocupa, el mencionado up-supra fue detenido por comisión policial en el momento EN QUE TRANSITABAN POR EL SECTOR DE chacao, específicamente en la Avenida Guaicaipuro, cruce con calle Páez, ya que estos al avistar la comisión tomaron una actitud sospechosa y trataron de huir del lugar, por lo que fueon detenidos y al efectuarles la inspección corporal, le fueron incautados objetos que no pudieron justificar al momento, entre estos una cartera para damas de color marrón y en su interior una cédula de identidad perteneciente a una persona del sexo femenino de nombre: IRIS COROMOTO GAROFALO CORDERO, así como unas credenciales que la identifican como Coordinadora social de la juventud prolongada del Municipio Chacao, así mismo la comisión policial se traslado hasta la oficina de coordinación de la juventud, adyacente al lugar de la detención y logro entrevistarse con la titular de las credenciales, la cual reconoció sus pertenencias, entre otras cosas el celular recuperado. En el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decidor, que hacen estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y por la pena que podría llegar a imponerse existiendo un peligro de fuga como ya hemos referido, aunado al artículo 252. DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: PEDRO ANYELO SALINAS Y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILIO



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado veinticuatro de Primera Instancia con Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: PEDRO ANYELO SALINAS Y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO, ambos indocumentados, de nacionalidad colombiana (ambos) por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 4, del Código Penal vigente estando acreditados los extremos del Artículo 250 numerales 1° 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 NUMERALES 2 Y 3 y 252 ejusdem..ASI SE DECIDE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Mayo de 2.009, la abogada: ELIZABETH LICCIONI MARTÍNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA QUINTA (25ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de los ciudadanos: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO apeló la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en los siguientes términos:

“Yo, ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en mi condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal de esta Circunscripción Judicial de los ciudadano SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, suficientemente identificados en las actuaciones que forman el expediente N° 24°C-14.859-09, según nomenclatura del Tribunal de la causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en El Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme al Artículo 447, numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de mayo de 2009, en la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, siendo en el presente caso, la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SALINAS, PEDRO ANGELO Y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO.

CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

os numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
... omissis...”.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PAM LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO

En fecha nueve (09) de mayo de 2009, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el contenido de dicha decisión lo siguiente:

Luego de hacer una transcripción en el capitulo de DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES del contenido de los Artículos 250 (sus tres ordinales), 251 (encabezamiento, ordinales 2, 3, 4, Parágrafo Primero y Último aparte) y 252 (Encabezamiento y Ordinal 2°), el Juez de la recurrida fundamente tal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así:

“... omissis...... “Los presupuestos anteriormente mencionados referidos en tos artículos 250 ordinales 1. 2, 3, 2551 (sic) y 252, encuadran perfectamente en la conducta desplegada por los ciudadanos investigados SALINAS, PEDRO ANGELO Y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, el día de los hechos, por lo que le fueron precalificados los delitos de hurto calificado en grado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del código penal vigente, ya que en relación al artículo 250 en sus tres ordinales nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que admite pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos investigados, y que es evidente la presunción razonable de que dichos ciudadanos si han incurrido en el hecho que nos ocupa. En relación al artículo 251, es eminente el peligro de fuga ya que los ciudadanos investigados son de nacionalidad Colombiana, se encuentra indocumentados, cosa que podría facilitarle la huida del país y con esto sustraerse del presente proceso, así mismo por la magnitud de la pena que pondría llegar ha aplicarse en el presente caso. En relación al artículo 252, estos investigados por el hecho de saber donde es el sitio de trabajo de las victimas podrían influir en un momento determinado en estos así como contra los posibles testigos que surjan del presente caso... omissis”

Y más adelante en lo relacionado con la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA:

“ ... omissis ... “Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal vigente como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO del código penal vigente atribuidos a los ciudadanos: SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de Aprehensión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 reporta indubitablemente a este Juzgador contundentes elementos de convicción de que efectivamente se encuentra el ya mencionado ciudadano incurso en los mencionados delitos declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación del detenido.

Como quiera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres ordinales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, pues precisamente en el caso que nos ocupa, el mencionado up-supra fue detenido por comisión policial en el momento EN QUE TRANSITABAN POR EL SECTOR DE Chacao, específicamente en la Avenida Guaicaipuro, cruce con calle Páez, ya que estos al avistar la comisión tomaron una actitud sospechosa y trataron de huir del lugar, por lo que fueron detenidos y al efectuarles la inspección corporal, le fueron incautados objetos que no pudieron justificar al momento, entre estos una cartera para damas de color marrón y en su interior una cédula de identidad perteneciente a una persona del sexo femenino de nombre: IRIS COROMOTO GAROFFALO CORDERO, así como unas credenciales que la identifican como Coordinadora social de la juventud prolongada del Municipio Chacao, así mismo la comisión policial se traslado hasta la oficina de coordinación de la juventud, adyacente al lugar de la detención y logro entrevistarse con la titular de las credenciales, la cual reconoció sus pertenencias, entre otras cosas el celular recuperado. En el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decidor, que hacen estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; así como también una presanciona razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y por la pena que podría llegar a imponerse existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, aunado al artículo 252. DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO”... omissis

CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Que debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien 0 caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

... omissis ...

El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial o Neto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas... omissis ...”.

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

“...omissis ...
Sobre el particular, es conveniente precisar "que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado '" omissis... Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... omissis. ...

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…omissis...”.(subrayado mío).

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a miS defendidos, deviene de LA F ALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV A DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.

En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. …omissis…”
Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 Y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por que considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no solo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem.

Como puede observarse de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trascritas en este escrito de impugnación, la misma carece de total motivación, pues el Juez, solo se limita a transcribir el contenido de las normas antes indicadas, lo cual no se compadece con el numeral 2° del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, la cual trata del auto de privación judicial preventiva de libertad, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de cada una de las personas que participaron en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, quien fue el autor, cómplice o encubridor, nada de esto aparece en la decisión, tomando el ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control, una decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que cualquier persona pudo ser autor de ese hecho, no necesariamente mis defendidos, a sabiendas de que el hecho narrado sucedió presuntamente en una oficina pública, de acceso libre al público, donde concurren indeterminadas personas a realizar cualquier tipo de diligencias y de existir tal hecho punible, cualquier persona pudo haberlo ejecutado hasta los mismos funcionarios que laboran en la Coordinación Social de la Juventud Prolongada del Municipio Chacao.

Al no decretar el A-quo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y mucho menos fundamentar con criterios sólidos y convincentes su decisión, también avala un hecho que podría catalogarse de arbitrario y que de igual manera podría ser censurado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 180 del Código Penal.

En lo concerniente a la decisión del Juez A-quo, en el sentido decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los defendidos de auto, ... "atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al ESTADO DE LIBERTAD establecido en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, ordinal 2, ejusdem, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso” ... , es lamentable tal decisión emanada de un Juez de Control, ya que como es bien sabido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, puede proceder una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio, y de llegar a una sanción probable la pena a imponer no pasaría de diez (10) años, además de que nos encontramos en la fase mail llamada de investigación, que es la misma PREPARATORIA. En el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos señalados en el Artículo 250 ejusdem, pues no existe la debida comprobación de un hecho punible, no existen fundados elemento de convicción para estimar que mis defendidos son los autores o participes en la comisión de algún hecho punible, dado que lo único con que se cuenta es con el dicho de las ciudadanas MOSQUERA, MARIA y GAROFALO CORDERO, IRIS COROMOTO, explanado en un ACTA DE ENTREVISTA, elemento este que por singular es insuficiente para tomarlo como prueba convincente, amen que es necesaria una pluralidad de elementos de este genero que causen en el animo del Juzgador certeza jurídica, es por lo que al no contar con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no debió el Juez A-Quo decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debió DECRETAR en su lugar la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad solicitada, conforme lo establecido el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Por otra parte, considera igualmente esta defensa que dicha medida es desproporcional, ya que se trata del delito presunto de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO, encuadra en dicha norma. Ahora bien, observa esta defensa que para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia hubo un error en derecho, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que, en caso de considerarse que se encuentra configurada la materialización de algún hecho punible, este podría ser el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2009 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SALINAS, PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA, YENSON DANILO y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos o en su defecto les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Solicitud que hago de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley en beneficio de los patrocinados de autos y en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y legales que les asisten.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 27 de Mayo de 2.009, la abogada: MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación a la apelación fiscal así:

“Yo, MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas; acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 y 432,436,447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto par la abogado Elizabeth Liccioni Márquez, en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta de este Circuito Judicial; de los imputados Salinas Pedro Ángelo y Castillo Saavedra Yenson Danilo, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la causa signada con las siglas 24°C- 14.859-09, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 09 de Mayo de 2009; mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándome dentro del lapso legal para dar la contestación del recurso, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contestes a la Corte de Apelaciones para que esta decida…”.

Visto que esta Representante del Ministerio Público fue notificada de la interposición de el presente recurso mediante la Boleta de Emplazamiento, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA

La apelación interpuesta por la defensa se basa según criterio de esta Representante Fiscal en motivos y no en fundamentos, para ello es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener un recurso y los segundos se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que estamos en presencia de una infracción de la norma procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho, que en el presente caso; no llena estos extremos; no obstante se pasa a contestar en los siguientes términos el recurso interpuesto:

Explana la Defensa en el Capitulo IV el grave daño irreparable que el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; le causó a sus Defendidos, luego de haber sido presentados por esta Representación Fiscal en fecha 09 de Mayo de 2009; cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, en virtud de que acababan de cometer un Delito Contra la Propiedad; tipificado y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente.
Creyendo quien aquí suscribe que la Defensa no esta aplicando la Justicia y la Equidad; así como está haciendo caso omiso a la “ Territorialidad de la Ley Venezolana” ; tipificada en el artículo 3° del Código Penal Venezolano Vigente el cual textualmente reza: “ Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penad con arreglo a la ley venezolana.” ; ya que según consta en actas éstos ciudadanos son de nacionalidad Colombiana, no cuentan con ningún tipo de identificación y se encuentran en nuestro país de manera ilegal.
Aunado a esto; los Derechos y Garantías de los que goza la víctima, son representados en todo momento por el Ministerio Público; en este sentido tengo que invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dice:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, tal y como la ley lo indica, acciona como parte de buena fe; de donde se infiere que al momento de solicitar la precalificación hecha, así como, la Privativa de Libertad, siempre lo hizo conforme a Derecho y en virtud de que contaba con suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Representación Fiscal que los ciudadanos Salinas Pedro Ángelo y Castillo Saavedra Yenson Danilo son autores del delito anteriormente nombrado.

Así pues el Ministerio Público, hace mención acerca del siguiente particular
Para el momento de celebrarse la Audiencia para oír al imputado:

Primero: EI Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como lo establece el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, delito este en el que se encuentran incursos los ciudadanos identificados en autos, merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra (hasta hoy día) prescrita;
Segundo: Existen fundados elementos de convicción, como la misma Defensa lo señala en su escrito de Apelación, como lo son Actas de entrevistas de testigos que presenciaron los hechos, así como la de la Víctima; sin dejar de mencionar que existen sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que explanan acerca de la legalidad que se le acredita al Acta Policial cuando se convalida con la Entrevista o Acta de Entrevista de la Víctima; además del Principio de la Libre Convicción, el cual permite al Juez dar validez a las actas en fase investigativa;
Tercero: En vista de que estos ciudadanos se acreditan la nacionalidad colombiana, que no tienen ningún tipo de documentación que los identifique, o por lo menos que explique en calidad de qué se encuentran en nuestro país; alguna dirección de residencia o morada fiable que haga presumir tanto al Ministerio Público, como al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que los mismos van a estar apegados al proceso se presume que existe evidentemente un peligro de fuga.
Los tres aspectos anteriormente narrados encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Los imputados de auto no se benefician de arraigo en nuestro país, determinado (como ya lo explané anteriormente) por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de trabajos; y por último, pero no menos importante, cuentan con la misma facilidad que gozaron al ingresar a nuestro país para salir de él.
Quinto: La pena que amerita el delito en el que los imputados de autos se subsumieron, merece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; tomando en cuenta que el derecho a la Libertad es uno de los más preciados por el ser humano, existe un inminente peligro de fuga.
Sexto: Es lamentable que para la Defensa no exista relevancia en el daño causado a la Victima, toda vez que la misma se vale de ser Funcionario Público y no está exenta de que de una manera muy astuta y con destreza la despojen de sus pertenencias; pues quien suscribe considera que aunado al hecho de que estas personas, hoy imputados, se valieron de que la Sede de la Coordinación Social de la Juventud Prolongada del Municipio Chacao, es un sitio Público y se les permite el acceso a las personas ajenas a las labores diarias propias de esa Coordinación; con la finalidad de atender su necesidad y buscarle solución; estas personas provienen de provincias distintas y no precisamente a aportar beneficios a nuestro país, como se han visto casos.

Estos tres últimos puntos narrados, se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo: Los imputados de autos; pueden ser capaces de hacer caer la balanza del lado que mejor le favorezca, invocando una nueva historia de lo acontecido; al mismo tiempo identifican perfectamente a la víctima del presente caso; de donde se infiere que le misma no está franca de ser doblemente víctima; pues podría verse envuelta en amenazas para que informen falsamente acerca de la verdad verdadera que ocurrió según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; poniendo de esta manera en peligro la investigación; obstaculizando el proceso para la obtención de la verdad. Supuesto este que encuadra perfectamente con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensa de los Salinas Pedro Ángelo y Castillo Saavedra Yenson Danilo, plenamente identificados en autos, y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo de 2009; así como la precalificación acogida, tipificada en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al acta policial cursante en las actuaciones originales al folio 3 y su vuelto: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 8 de Mayo de 2.009, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao por la avenida Guaicaipuro cruce con la calle Páez del sector de Chacao, específicamente frente al local comercial Frenos Brake Xpress, y avistaron a dos (02) ciudadanos, el de menor estatura llevaba en su hombro derecho un portafolio de color negro, quienes al observar la comisión policial adoptaron una actitud evasiva cambiando de dirección, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, exhortándolos a poner de vista algún objeto que pudieran tener ocultas entre sus pertenencias y en vista de la negativa de los mismos procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección personal logrando incautarle al ciudadano de mayor altura en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Nokia de color gris modelo 6235, el cual poseía un forro de cuero de color negro y un llavero de color plateado en forma de oso, serial 0524041lM28G3 con su respectiva batería marca nokia modelo BL-6C en regular estado de uso y conservación, el cual manifestó que era de su propiedad y al otro ciudadano de menor estatura, se le logró incautar en el interior del portafolio que portaba para el momento una cartera de mujer de color negro con estampados marrón claro, contentiva a su vez, en su interior de un paraguas pequeño de color marrón, un monedero de material sintético de color rojo con documentos varios, una cédula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 6732400, de fecha de expedición 18/09/2000 y fecha de vencimiento 06/2010, a nombre de Garoffalo Cordero Iris Coromoto y un credencial con los mismos datos de la cédula de identidad antes mencionada emitida por La Alcaldía del Municipio Chacao el cual acreditaba a la portadora de dicho carnet como coordinadora social de la juventud prolongada del Municipio Chacao, todo lo incautado al ciudadano en cuestión no justificó su procedencia.

Por lo que otro funcionario policial, se trasladó a la sede de la coordinación de la juventud prolongada del Municipio Chacao donde logró entrevistarse con la ciudadana quien quedó identificada como: GAROFFALO CORDERO Iris Coromoto, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 06.732.400 quien reconoció el carnet como de su propiedad, manifestándole de igual forma que dos (02) ciudadanos quienes al parecer contaban con la misma características de los ciudadanos detenidos habían ingresado a su oficina y le habían sustraído su teléfono celular y su cartera de color negro con marrón; procedieron a trasladar a los ciudadanos a la sede de su Despacho, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los Artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la ciudadana Garoffalo Iris una vez en la sede del despacho policial reconoció el celular incautado al igual que la cartera como de su propiedad.

Los hechos narrados fueron precalificados por la Representación Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, lo cual fue acogido por el a quo e indudablemente es un hecho punible sancionado con pena de prisión de dos a seis años y que por su reciente data de comisión no está evidentemente prescrito. (artículo 250. 1 COPP).

Surgen fundados elementos de convicción (Artículo 250.2 COPP) contra los imputados: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO de:

Acta Policial levantada en la Jefatura de Servicios de la Policía Municipal de Chacao el 8-5-09 y la cual es del siguiente tenor:

“ACTA POLICIAL

En el día de hoy, siendo las 12:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Agente Castillo Gerardo, código 1569, adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto Tres (03), quien estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, precede conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores patrullaje preventivo, en compañía del funcionario Agente Seijas Jordenis, código1823, a bordo de las unidades motos signadas con las placas 4-531 y 4-579 respectivamente, momento en que nos desplazábamos por la avenida Guaicaipuro cruce con la calle Páez del sector de Chacao, específicamente frente al local comercial Frenos Brake Xpress, avistamos a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa ,el primero: de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75 de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una camisa manga larga oscura con rayas, un pantalón casual color negro y zapatos de vestir negro, el otro de tez morena, de contextura gruesa, de 1.60 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul con rayas y pantalón de vestir de color negro, el de menor estatura llevaba en su hombro derecho un portafolio de color negro, quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud evasiva cambiando de dirección por la que se dirigían por lo que procedimos a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, exhortándolos a poner de vista algún objeto que pudieran tener ocultas entre sus pertenencias y en vista de la negativa de los mismos procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección personal logrando incautarle el agente Seijas Jordenis código 1823, al ciudadano de mayor altura quien posteriormente dijo ser y llamarse: Castillo Yeison en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca nokia de color gris modelo 6235, el cual poseía un forro de cuero de color negro y un llavero de color plateado en forma de oso, serial 0524041lM28G3 con su respectiva batería marca nokia modelo BL-6C en regular estado de uso y conservación, el cual manifestó que era de su propiedad y al otro ciudadano de menor estatura quien manifestó ser y llamarse Salinas Pedro, se le logro incautar en el interior del portafolio que portaba para el momento una cartera de mujer de color negro con estampados marrón claro, contentiva a su vez, en su interior de un paraguas pequeño de color marrón, un monedero de material sintético de color rojo con documentos varios, una cedula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 6732400, de fecha de expedición 18/09/2000 y fecha de vencimiento 06/2010, a nombre de Garoffalo Cordero Iris Coromoto y un credencial con los mismos datos de la cédula de identidad antes mencionada emitida por La Alcaldía del Municipio Chacao el cual acreditaba a la portadora de dicho carnet como coordinadora social de la juventud prolongada del Municipio Chacao, he de hacer notar que todo lo incautado al ciudadano en cuestión no manifestó su procedencia, por lo que el sub inspector Martínez Harry código 721 se traslado a la sede de la coordinación de la juventud prolongada del Municipio Chacao donde logro entrevistarse con la ciudadana quien quedo identificada como: GAROFFALO CORDERO Iris Coromoto, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 06.732.400 quien reconoció el carnet como de su propiedad, manifestándole de igual forma que dos (02) ciudadanos quienes al parecer contaban con la misma características de los ciudadanos detenidos habían ingresado a su oficina y le habían sustraído su teléfono celular y su cartera de color negro con marrón, procedimos a trasladar a los ciudadanos a la sede de nuestro Despacho, a bordo de la unidad 4-020 al mando del sub inspector Ramírez Alberto código 155, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los Artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 de Código Orgánico Procesal Penal los cuales se especifican en acta anexa, quedando plenamente identificados, el de menor estatura dijo ser y llamarse ; SALINAS Pedro Ángelo, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1968, estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, sin residencia fija, Indocumentado y el de mayor estatura dijo ser y llamarse CASTILLO SAAVEDRA Yeison Danilo, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1989, estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, sin residencia fija, indocumentado, cabe destacar que la ciudadana Garoffalo Iris una vez en la sede de nuestro despacho reconoció el celular incautado al igual que la cartera como de su propiedad. Quedando todo el procedimiento conjuntamente con lo incautado a la orden del Jefe de los Servicios. Es todo”.

Acta de Entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao, fechada 8-5-09 a la ciudadana: MARÍA MOSQUERA:

“ACTA DE ENTREVISTA

En el día de hoy, siendo las 13:00, comparece por ante este Despacho el funcionario: Agente Villero Santiago, credencial numero 1555, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, la cual guarda relación con la actuación policial 2009-0404 y de esta manera expone: “En el día de hoy, encontrándome en la sede de nuestro despacho, comparece previa traslado de una comisión policial, la ciudadana: Mosquera Maria, quien manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expone: “En el día de hoy, me encontraba en mi lugar de trabajo, la casa de la juventud prolongada ubicada en la avenida Monseñor Grill , específicamente en los pasillos de la sede, observe a dos sujetos viendo la cartelera, en una actitud sospechosa les ofrecí café y me dijeron que no tomaban, uno de ello me pregunto que donde quedaba el baño, yo le dije que bajara a mano derecha que hay le quedaba el baño, en ese momento como llego mas personas yo prepare jugo y le fui a llevar a los sujeto antes mencionado, ya no estaban en ese momento, baja la señora iris corrido y me dijo Maria me robaron la cartera yo enseguida fui al cuarto donde guardo mis pertenencias, a ver si se me habían llevado mi cartera la conseguí, la habían revisado pero no se me llevaron nada, en ese momento llegaron los funcionarios de la policía de chacao y yo le explique lo que había sucedido luego los funcionarios me indicaron que ya habían detenido a los sujetos, y tenia que pasar por la sede de su despacho para rendir declaración sobre lo sucedido, es todo. “Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de la juventud prolongada ubicada en la avenida Monseñor Grill como a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 2.009”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría indicar las características fisonómicas e indumentarias de los ciudadanos anteriormente mencionados? CONTESTO: “Si, Uno era de contextura gruesa de color moreno, estatura baja y tenia un bolso de color negro en unos de los brazos aproximadamente 45 años de edad, y el otro era de estatura alta, contextura delgada, moreno de aproximadamente 30 años de edad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si en su sitio de trabajo anteriormente han ocurrido hechos similares a los narrados por su persona? CONTESTO: “No, Primera vez desde que yo estoy hay”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si ha visto estos ciudadanos anteriormente? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a este ciudadano lo reconocería? CONTESTO: “Si, lo reconocería” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los ciudadanos anteriormente mencionados portaba algún tipo arma de fuego? CONTESTO: “No, le observe nada” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se encontraba presente cuando los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao le realizaron la inspección personal a los ciudadanos anteriormente mencionados? CONTESTO: “No, me encontraba presente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista? CONTESTO: “No”, es todo.”

Acta de Entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao, fechada 8-5-09 a la ciudadana: GAROFFALO CORDERO IRIS COROMOTO:

“ACTA DE ENTREVISTA”

En el día de hoy, siendo las 01:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho la funcionaria AGENTE GARCIA WALQUIRIA, credencial numero 1698, adscrita a la Dirección de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suscribir la presente acta de entrevista, que guarda relación con el acta policial 2009-0404, se presenta en la sede de nuestro Despacho, previo traslado de la comisión policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GAROFFALO CORDERO IRIS COROMOTO; quien manifiesta no proceder ni falsa ni
maliciosamente y en consecuencia expone: “Me encontraba laborando en mi oficina ubicada en la Av. Monseñor Juan Grill, Casa de la Juventud Prolongada en Chacao, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 08/05/2009 y la presidenta de la Asociación Civil de la Casa de la Juventud Prolongada me aviso que había llegado una joven del Despacho del Alcalde de Chacao, baje a recibirla y la oficina se quedo sola en el camino hacía el patio vi entrar a un (01) hombre joven de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75 metros aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa manga larga oscura con rayas, un pantalón casual color negro y zapatos negros de piel y se dirigía a entrar al deposito de los materiales, cuando me vio me pregunto donde quedaba el baño y le indique la dirección y se dirigió al lugar, yo me quede parada observándolo y el volteo a verme y le señale es allí, seguí caminando para recibir a la joven que había llegado y también a mi jefa que llegó minutos después, así mismo le señale a la señora Maria quien es la aseadora de la Casa, el joven y le dije que estuviera pendiente que andaba por ahí solo y que tenia intenciones de entrar al depósito, luego cerca del salón donde había una exposición-bazar de bisuterías, vi a un señor de tez morena, de contextura gruesa, de 1.60 metros aproximadamente, quien vestía para el momento una camina manga larga de color azul con rallas, y pantalón de vestir oscuro, el mismo parado frente a una cartelera informativa hablando por un teléfono celular, luego llegue a atender a las personas que me esperaban después de 15 minutos aproximadamente cuando me regresaba a mi oficina, vi a los dos hombres antes descritos que venían saliendo uno detrás del otro y el primero llevaba un maletín negro tipo ejecutivo en la mano que no se lo había visto antes, en ese momento mi compañero Cesar Cardozo le pregunto al segundo que era el moreno mas bajo que si lo habían atendido, a lo que este respondió que estaba esperando que llegara su mujer y después le pregunto si andaba con el otro joven y este le respondió “si nosotros andamos juntos”, luego llegue a mi oficina y note que no estaba mi cartera ni mi teléfono celular que se encontraban en el escritorio, en el momento salí corriendo y le informe a mis compañeros de trabajo que me habían robado, buscamos a los dos hombres y al mismo tiempo uno de mis compañeros llamo a la Policía de Chacao, salí a la calle a preguntar si alguien los había visto y la dirección que habían tomado y me dirigí con un compañero en moto a dar una vuelta en las adyacencias a ver si los encontraba, luego regrese a la oficina a realizar unas llamadas y al mismo tiempo llegaron unos funcionarios de PoliChacao preguntando por mi y poseían mi carnet de trabajo, me lo devolvieron y me informaron que tenían a dos hombres detenidos quienes poseían mis pertenencias luego los funcionarios me indicaron que los debía acompañar a la sede de su Despacho a rendir la siguiente acta de entrevista, es todo”. Seguidamente la funcionaria receptora procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que nos ocupan? Contestó: “En mi oficina ubicada en la Av. Monseñor Juan Grill, casa de la Juventud Prolongada en Chacao aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 08/05/2009”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión se encontraba solo para el momento de los hechos? Contestó: “No, andaba con otro señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos en cuestión? Contestó: “No, primera vez que los veo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría decir las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos en cuestión? Contestó: “Uno era de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75 metros aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa manga larga oscura con rayas, un pantalón casual color negro y zapatos negros de piel y el un señor de tez morena clara, de contextura gruesa, de 1.60 metros aproximadamente, quien vestía para el momento una camina manga larga, azul clara a rayas, y pantalón de color oscuro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos antes mencionados poseían algún tipo de arma de fuego o arma blanca? Contestó: “No, no que le haya podido ver”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de ver nuevamente a este ciudadano lo reconocería? Contesto: “Si, si los reconocería”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las pertenencias que le fueron hurtadas? Contestó: “Si, mi cartera negra con asas y detalles marrones donde tenia mi monedero rojo con algunos documentos personales y un teléfono celular marca Nokia, color plateado con gris y un forro negro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si este tipo de hecho se ha suscitado en otras oportunidades en el lugar? Contestó: “Si el pasado año hubo un hurto de un equipo de proyección audiovisual y unas antenas de captura de señal para Internet”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, informaron a algún cuerpo policial lo suscitado el año anterior? Contestó: “Si a el C. I. C. P. C, que esta ubicado en la Av. San Ignacio de Loyola en Chacao”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, en el lugar poseen algún dispositivo de seguridad? Contestó: “No, solo hay un portero”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se encontraba presente cuando los funcionarios policiales hicieron la inspección personal a los sujetos en cuestión? Contestó: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista? Contestó “No”. Es todo.”

Está plenamente justificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los imputados: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, ya que los prenombrados sub iudices tienen poco arraigo en el país, ya que por ser extranjeros podrían abandonar el territorio nacional con mucha facilidad, conocen la localización exacta de la víctima, aunado a que la detención decretada es de carácter eminentemente discrecional del Juez y fue dictaminada dentro de sus atribuciones constitucionales y legales. (Artículos 251.1 y 252 COPP).

A tales fines se recoge lo decidido en la Sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (F): ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

“Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, …”

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: ELIZABETH LICCIONI MARTÍNEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA QUINTA (25ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de los ciudadanos: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los imputados: SALINAS PEDRO ANGELO y CASTILLO SAAVEDRA YEISON DANILO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO
Exp. Nº. 2754