REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 10 de junio de 2009
199º y 150º


CAUSA Nº 3127-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta el 8-6-2009 por la Defensora Pública 60º de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora de RONALD JOSE NOGUERA, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 28-5-2009, mediante la cual, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró inadmisible por extemporánea la apelación que interpusiera el 11-5-2009 la antes mencionada profesional del derecho, contra el auto dictado el 27-4-2009 por la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DENISSE BOCANEGRA DIAZ, que declaró sin lugar el requerimiento que formulara de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cese de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como petitorio de su aclaratoria, la Abg. LAURA BLANK ORTEGA señaló: “… solicito a esa honorable Sala ACLARE el fundamento, por el cual se dicto (sic) decisión de fecha 28 de mayo de 2009, en la que declaro (sic) inadmisible el recurso interpuesto por esta defensa al considerar que el mismo fue interpuesto de manera extemporáneo (sic), a pesar de haber sido interpuesto al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido legalmente notificada…” (folio 50 del presente cuaderno de incidencia).

En la decisión objeto de aclaratoria (folios 36 al 38 del presente cuaderno de incidencia) se señaló: “… de la certificación que corre inserta al folio 53 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por la Secretaria de esta Sala, se dejó constancia que desde el 30-4-2009, fecha en que la Apelante quedó notificada del auto en controversia, hasta el 11-5-2009, día de la interposición del recurso, transcurrieron seis (6) días hábiles: 4-5-2009, 5-5-2009, 6-5-2009, 7-5-2009, 8-5-2009 y 11-5-2009; en virtud de lo cual, dispuesto por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación para intentar la impugnación, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declararla inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 eiusdem…”, por lo que no puede existir hesitación en cuanto a que en ella quedó asentado el fundamento jurídico para declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública 60º de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la Abg. LAURA BLANK ORTEGA hace una serie de consideraciones de las que se deduce su pretensión de que sea modificado el dispositivo del fallo ut supra mencionado, toda vez que expresa que se le debió tener por notificada de la decisión del 27-4-2009, no a partir del 30-4-2009, cuando asistió al acusado al momento de ser impuesto de ella, sino del 4-5-2009 cuando recibió boleta de notificación, lo que hace improcedente la solicitud de aclaratoria por cuanto existe prohibición legal para los tribunales de revocar o reformar sus decisiones una vez pronunciadas (artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), amén que, siempre que resulte de autos –como ocurrió en el presente caso- que las partes hayan realizado alguna diligencia en el proceso o estado presente en algún acto del mismo, se entenderá, sin más formalidad, que verificadas tales circunstancias se les tendrá legalmente como notificadas.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 8-6-2009 por la Defensora Pública 60º de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora de RONALD JOSE NOGUERA, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 28-5-2009. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 8-6-2009 por la Defensora Pública 60º de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora de RONALD JOSE NOGUERA, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 28-5-2009, mediante la cual, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró inadmisible por extemporánea la apelación que interpusiera el 11-5-2009 la antes mencionada profesional del derecho, contra el auto dictado el 27-4-2009 por la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DENISSE BOCANEGRA DIAZ, que declaró sin lugar el requerimiento que formulara de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cese de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Defensora Pública 60º de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 13ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3127-09